Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2006 (30/01/2006)
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TEXTO DE LA PÁGINA 9
MORDAZA, lunes 30 de enero de 2006
NORMAS LEGALES
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Que, con ello, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la obligacion de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioelectrico y velar por la utilizacion racional de dicho espectro, para cuyo fin, le son atribuidas, las facultades inspectoras y sancionadoras; Que, por otro lado, de conformidad con lo descrito en los articulos 22º y 48º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, concordante con el articulo 14º de la Ley Nº 28278, los servicios de radiodifusion se prestan previo otorgamiento de la autorizacion respectiva; constituyendo lo contrario, infraccion administrativa pasible de ser sancionada con multa, asi como susceptible de aplicarse las medidas cautelares previstas por ley, como las incautaciones y decomisos de los equipos de telecomunicaciones; Que, asimismo, el Reglamento de la Ley de Radio y Television aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005MTC, dispone en el articulo 131º, que sera considerado sujeto infractor, toda persona natural o juridica que realice una conducta omisiva o activa constitutiva de infraccion tipificada expresamente en la Ley, y que asimismo, los infractores seran sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comision de tales actos; Que, con ello, la Directiva Nº 01-2004-MTC/18 adecuada mediante la Resolucion Directoral Nº 257-2005MTC/18 del 15-04-2005 "Directiva sobre el Regimen Sancionador aplicable a los Servicios y Actividades de Telecomunicaciones" y modificada por Resolucion Directoral Nº 1569-2005-MTC/18 de fecha 2 de diciembre de 2005, establece en el Titulo IV relacionado a la interposicion de las denuncias penales, que procede el inicio del tramite destinado a la interposicion de una denuncia penal contra los responsables de una estacion determinada, siempre y cuando el presunto infractor se encuentre plenamente identificado y se le MORDAZA iniciado procedimiento sancionador, y asimismo, indica que se priorizaran aquellos casos donde se presentasen los siguientes supuestos: a) Se MORDAZA adoptado una medida cautelar y se encuentre operando posteriormente, siempre que se MORDAZA iniciado procedimiento administrativo sancionador; b) Se MORDAZA impuesto multa administrativa y se encuentre operando posteriormente a la misma; y, c) Obstaculizacion por el infractor a la ejecucion de la medida cautelar; Que, de la revision del Anexo del Informe Nº 1312005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA ESCATE, propietarios de Radio Sensacion, se desprende que mediante el Acta de Verificacion Tecnica Nº 1905 del 02-09-2003, y las Actas de Verificacion Tecnica Servicios de Radiodifusion Nºs. 000142 del 19-02-2004, 0031-2004 del 19-04-2004, 3527 del 04-11-2004 y Monitoreo del 19-04-2004, los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA ESCATE, propietarios de Radio Sensacion, se encontraba operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 88.5 Mhz., y en el distrito de MORDAZA MORDAZA - MORDAZA, sin contar con la correspondiente autorizacion del Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones, pese a haberse efectuado el decomiso de equipos y aparatos de telecomunicaciones, con fecha 21-07-2004; Que, del mismo modo, de la revision del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el senor MORDAZA YANEZ MORDAZA, propietario de Radio Que Brava, mediante el Oficio Nº 0333-2005-MTC/18.02 del 31 de MORDAZA de 2005, se desprende que mediante Acta de Verificacion Tecnica Servicios de Radiodifusion Nº 0259-2004 del 01-06-2004, el senor MORDAZA YANEZ MORDAZA, se encontraba operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 104.3 Mhz. y en el distrito de San MORDAZA de Lurigancho - MORDAZA, sin contar con la correspondiente
autor izacion del Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones, pese a haberse efectuado los decomisos de equipos y aparatos de telecomunicaciones con fechas 25-08-2004, 30-09-2004, 21-10-2004 y la incautacion con fecha 29-11-2004; Que, asimismo, de la revision del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, propietario de Radio Confraternidad, a traves de la Resolucion Directoral Nº 300-2004-MTC/18.02 del 9 de agosto de 2004, se desprende que mediante Acta de Verificacion Tecnica Servicios de Radiodifusion Nºs. 00965 del 02-12-2003, 000143 del 19-02-2004, 01692004 del 15-07-2004 y Monitoreos de fechas 03-05-2004 y 15-07-2004, el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se encontraba operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 99.7 MHz., en el distrito de Ventanilla - Callao, sin contar con la correspondiente autorizacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pese a haberse efectuado el decomiso de equipos y aparatos de telecomunicaciones, con fecha 08-06-2004; Que, por otro lado, de la revision del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, propietarios de Radio Devoto, a traves de las Resoluciones Directorales Nºs. 0760-2005-MTC/18.02 del 11 de MORDAZA de 2005 y 0761-2005-MTC/18.02 del 11 de MORDAZA de 2005, se desprende que mediante las Actas de Verificacion Tecnica - Servicios de Radiodifusion Nºs. 0150-2004 del 20-09-2004, 4753 del 26-01-2005, y los Monitoreos de fechas 26-01-2001 y 18-04-2005, se verifico que los referidos senores, continuaban operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 105.9 Mhz., en el distrito de Ventanilla Callao, sin contar con la respectiva autor izacion del Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones, no obstante habersele iniciado procedimiento administrativo sancionador; Que, finalmente, de la revision del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el senor MORDAZA MORDAZA ALCALA, propietario de Radio Amistad, a traves de la Resolucion Directoral Nº 324-2004-MTC/18.02 del 17 de agosto de 2004, se desprende que mediante el Acta de Verificacion Tecnica Nº 00343 del 30-10-2003, las Actas de Verificacion Tecnica - Servicios de Radiodifusion Nºs. 000996 del 30-03-2004, 3703 del 06-09-2004, 3814 del 14-11-2004, y el Monitoreo de fecha 06-09-2004, se verifico que el referido senor, continuaban operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 101.7 Mhz., en la provincia de Canete MORDAZA, sin contar con la respectiva autor izacion del Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones, no obstante habersele iniciado procedimiento administrativo sancionador; Que, por lo expuesto, se desprende que las estaciones denominadas Radio Sensacion, Radio Que Brava, Radio Confraternidad, Radio Devoto y Radio Amistad, que operaban y utilizaban el espectro radioelectrico sin contar con la debida autorizacion, continuaron operativas, a pesar de que se les inicio procedimiento administrativo sancionador y que en algunos casos, se ejecutaron las medidas cautelares pertinentes; Que, con ello, y en atencion a la opinion de la Direccion de Infracciones y Sanciones de la Direccion General de Control y Supervision de Telecomunicaciones, dispuesta en su Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 04 de octubre de 2005 e Informe Nº 177-2005-MTC/18.02 del 13 de diciembre de 2005, sin perjuicio de las acciones administrativas que le corresponden a las estaciones referidas; las conductas de los propietarios de las referidas estaciones, constituyen indicios de la comision de delito de hurto del espectro radioelectrico, tipificado en el ar ticulo 185º del Codigo Penal; por lo que