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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2006 (30/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 9

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G31/G36/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 30 de enero de 2006 Que, con ello, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la obligación de velarpor el correcto funcionamiento de los servicios detelecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctricoy velar por la utilización racional de dicho espectro, paracuyo fin, le son atribuidas, las facultades inspectoras y sancionadoras; Que, por otro lado, de conformidad con lo descrito en los artículos 22º y 48º del Texto Único Ordenado de laLey de Telecomunicaciones aprobado por DecretoSupremo Nº 013-93-TCC, concordante con el artículo14º de la Ley Nº 28278, los servicios de radiodifusión se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva; constituyendo lo contrario, infracción administrativapasible de ser sancionada con multa, así comosusceptible de aplicarse las medidas cautelares previstaspor ley, como las incautaciones y decomisos de losequipos de telecomunicaciones; Que, asimismo, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, dispone en el artículo 131º, que será consideradosujeto infractor, toda persona natural o jurídica que realiceuna conducta omisiva o activa constitutiva de infraccióntipificada expresamente en la Ley, y que asimismo, los infractores serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales quese pudieran derivar de la comisión de tales actos; Que, con ello, la Directiva Nº 01-2004-MTC/18 adecuada mediante la Resolución Directoral Nº 257-2005-MTC/18 del 15-04-2005 “Directiva sobre el Régimen Sancionador aplicable a los Servicios y Actividades de Telecomunicaciones” y modificada por ResoluciónDirectoral Nº 1569-2005-MTC/18 de fecha 2 de diciembrede 2005, establece en el Título IV relacionado a lainterposición de las denuncias penales, que procede elinicio del trámite destinado a la interposición de una denuncia penal contra los responsables de una estación determinada, siempre y cuando el presunto infractor seencuentre plenamente identificado y se le haya iniciadoprocedimiento sancionador, y asimismo, indica que sepriorizarán aquellos casos donde se presentasen lossiguientes supuestos: a) Se haya adoptado una medida cautelar y se encuentre operando posteriormente, siempre que se haya iniciado procedimientoadministrativo sancionador; b) Se haya impuesto multaadministrativa y se encuentre operando posteriormentea la misma; y, c) Obstaculización por el infractor a laejecución de la medida cautelar; Que, de la revisión del Anexo del Informe Nº 131- 2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y delexpediente que dio inicio al procedimiento administrativosancionador contra los señores ADELA CONDORIQUISPE y APARICIO HUAMÁN ESCATE, propietariosde Radio Sensación, se desprende que mediante el Acta de Verificación Técnica Nº 1905 del 02-09-2003, y las Actas de Verificación Técnica – Servicios de RadiodifusiónNºs. 000142 del 19-02-2004, 0031-2004 del 19-04-2004,3527 del 04-11-2004 y Monitoreo del 19-04-2004, losseñores ADELA CONDORI QUISPE y APARICIOHUAMÁN ESCATE, propietarios de Radio Sensación, se encontraba operando el servicio de radiodifusión sonora, utilizando el espectro radioeléctrico, en la frecuencia 88.5Mhz., y en el distrito de Puente Piedra - Lima, sin contarcon la correspondiente autorización del Ministerio deTransportes y Comunicaciones, pese a haberseefectuado el decomiso de equipos y aparatos de telecomunicaciones, con fecha 21-07-2004; Que, del mismo modo, de la revisión del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de2005 y del expediente que dio inicio al procedimientoadministrativo sancionador contra el señor GUIDOYAÑEZ LAZARTE, propietario de Radio Que Brava, mediante el Oficio Nº 0333-2005-MTC/18.02 del 31 de mayo de 2005, se desprende que mediante Acta deVerificación Técnica – Servicios de Radiodifusión Nº0259-2004 del 01-06-2004, el señor GUIDO YAÑEZLAZARTE, se encontraba operando el servicio deradiodifusión sonora, utilizando el espectro radioeléctrico, en la frecuencia 104.3 Mhz. y en el distrito de San Juan de Lurigancho - Lima, sin contar con la correspondienteautorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pese a haberse efectuado losdecomisos de equipos y aparatos de telecomunicacionescon fechas 25-08-2004, 30-09-2004, 21-10-2004 y laincautación con fecha 29-11-2004; Que, asimismo, de la revisión del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativosancionador contra el señor TEODORO TENORIOCASTRO, propietario de Radio Confraternidad, a travésde la Resolución Directoral Nº 300-2004-MTC/18.02 del9 de agosto de 2004, se desprende que mediante Acta de Verificación Técnica – Servicios de Radiodifusión Nºs. 00965 del 02-12-2003, 000143 del 19-02-2004, 0169-2004 del 15-07-2004 y Monitoreos de fechas 03-05-2004y 15-07-2004, el señor TEODORO TENORIO CASTRO,se encontraba operando el servicio de radiodifusiónsonora, utilizando el espectro radioeléctrico, en la frecuencia 99.7 MHz., en el distrito de Ventanilla - Callao, sin contar con la correspondiente autorización delMinisterio de Transportes y Comunicaciones, pese ahaberse efectuado el decomiso de equipos y aparatosde telecomunicaciones, con fecha 08-06-2004; Que, por otro lado, de la revisión del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativosancionador contra los señores JESUSA CAPILLOCHÁVEZ y MAURO DALMACIO BARRERA VEGA,propietarios de Radio Devoto, a través de lasResoluciones Directorales Nºs. 0760-2005-MTC/18.02 del 11 de julio de 2005 y 0761-2005-MTC/18.02 del 11 de julio de 2005, se desprende que mediante las Actas deVerificación Técnica - Servicios de Radiodifusión Nºs.0150-2004 del 20-09-2004, 4753 del 26-01-2005, y losMonitoreos de fechas 26-01-2001 y 18-04-2005, severificó que los referidos señores, continuaban operando el servicio de radiodifusión sonora, utilizando el espectro radioeléctrico, en la frecuencia 105.9 Mhz., en el distritode Ventanilla – Callao, sin contar con la respectivaautorización del Ministerio de Transportes yComunicaciones, no obstante habérsele iniciadoprocedimiento administrativo sancionador; Que, finalmente, de la revisión del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y delexpediente que dio inicio al procedimiento administrativosancionador contra el señor EZEQUIEL SANCHEZALCALA, propietario de Radio Amistad, a través de laResolución Directoral Nº 324-2004-MTC/18.02 del 17 de agosto de 2004, se desprende que mediante el Acta de Verificación Técnica Nº 00343 del 30-10-2003, lasActas de Verificación Técnica - Servicios de RadiodifusiónNºs. 000996 del 30-03-2004, 3703 del 06-09-2004, 3814del 14-11-2004, y el Monitoreo de fecha 06-09-2004, severificó que el referido señor, continuaban operando el servicio de radiodifusión sonora, utilizando el espectro radioeléctrico, en la frecuencia 101.7 Mhz., en la provinciade Cañete – Lima, sin contar con la respectivaautorización del Ministerio de Transportes yComunicaciones, no obstante habérsele iniciadoprocedimiento administrativo sancionador; Que, por lo expuesto, se desprende que las estaciones denominadas Radio Sensación, Radio QueBrava, Radio Confraternidad, Radio Devoto y RadioAmistad, que operaban y utilizaban el espectroradioeléctrico sin contar con la debida autorización,continuaron operativas, a pesar de que se les inició procedimiento administrativo sancionador y que en algunos casos, se ejecutaron las medidas cautelarespertinentes; Que, con ello, y en atención a la opinión de la Dirección de Infracciones y Sanciones de la Dirección General deControl y Supervisión de Telecomunicaciones, dispuesta en su Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 04 de octubre de 2005 e Informe Nº 177-2005-MTC/18.02 del 13 dediciembre de 2005, sin perjuicio de las accionesadministrativas que le corresponden a las estacionesreferidas; las conductas de los propietarios de lasreferidas estaciones, constituyen indicios de la comisión de delito de hurto del espectro radioeléctrico, tipificado en el artículo 185º del Código Penal; por lo que