Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2006 (30/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, lunes 30 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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Que, con ello, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la obligacion de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioelectrico y velar por la utilizacion racional de dicho espectro, para cuyo fin, le son atribuidas, las facultades inspectoras y sancionadoras; Que, por otro lado, de conformidad con lo descrito en los articulos 22º y 48º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, concordante con el articulo 14º de la Ley Nº 28278, los servicios de radiodifusion se prestan previo otorgamiento de la autorizacion respectiva; constituyendo lo contrario, infraccion administrativa pasible de ser sancionada con multa, asi como susceptible de aplicarse las medidas cautelares previstas por ley, como las incautaciones y decomisos de los equipos de telecomunicaciones; Que, asimismo, el Reglamento de la Ley de Radio y Television aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005MTC, dispone en el articulo 131º, que sera considerado sujeto infractor, toda persona natural o juridica que realice una conducta omisiva o activa constitutiva de infraccion tipificada expresamente en la Ley, y que asimismo, los infractores seran sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comision de tales actos; Que, con ello, la Directiva Nº 01-2004-MTC/18 adecuada mediante la Resolucion Directoral Nº 257-2005MTC/18 del 15-04-2005 "Directiva sobre el Regimen Sancionador aplicable a los Servicios y Actividades de Telecomunicaciones" y modificada por Resolucion Directoral Nº 1569-2005-MTC/18 de fecha 2 de diciembre de 2005, establece en el Titulo IV relacionado a la interposicion de las denuncias penales, que procede el inicio del tramite destinado a la interposicion de una denuncia penal contra los responsables de una estacion determinada, siempre y cuando el presunto infractor se encuentre plenamente identificado y se le MORDAZA iniciado procedimiento sancionador, y asimismo, indica que se priorizaran aquellos casos donde se presentasen los siguientes supuestos: a) Se MORDAZA adoptado una medida cautelar y se encuentre operando posteriormente, siempre que se MORDAZA iniciado procedimiento administrativo sancionador; b) Se MORDAZA impuesto multa administrativa y se encuentre operando posteriormente a la misma; y, c) Obstaculizacion por el infractor a la ejecucion de la medida cautelar; Que, de la revision del Anexo del Informe Nº 1312005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA ESCATE, propietarios de Radio Sensacion, se desprende que mediante el Acta de Verificacion Tecnica Nº 1905 del 02-09-2003, y las Actas de Verificacion Tecnica ­ Servicios de Radiodifusion Nºs. 000142 del 19-02-2004, 0031-2004 del 19-04-2004, 3527 del 04-11-2004 y Monitoreo del 19-04-2004, los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA ESCATE, propietarios de Radio Sensacion, se encontraba operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 88.5 Mhz., y en el distrito de MORDAZA MORDAZA - MORDAZA, sin contar con la correspondiente autorizacion del Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones, pese a haberse efectuado el decomiso de equipos y aparatos de telecomunicaciones, con fecha 21-07-2004; Que, del mismo modo, de la revision del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el senor MORDAZA YANEZ MORDAZA, propietario de Radio Que Brava, mediante el Oficio Nº 0333-2005-MTC/18.02 del 31 de MORDAZA de 2005, se desprende que mediante Acta de Verificacion Tecnica ­ Servicios de Radiodifusion Nº 0259-2004 del 01-06-2004, el senor MORDAZA YANEZ MORDAZA, se encontraba operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 104.3 Mhz. y en el distrito de San MORDAZA de Lurigancho - MORDAZA, sin contar con la correspondiente

autor izacion del Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones, pese a haberse efectuado los decomisos de equipos y aparatos de telecomunicaciones con fechas 25-08-2004, 30-09-2004, 21-10-2004 y la incautacion con fecha 29-11-2004; Que, asimismo, de la revision del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, propietario de Radio Confraternidad, a traves de la Resolucion Directoral Nº 300-2004-MTC/18.02 del 9 de agosto de 2004, se desprende que mediante Acta de Verificacion Tecnica ­ Servicios de Radiodifusion Nºs. 00965 del 02-12-2003, 000143 del 19-02-2004, 01692004 del 15-07-2004 y Monitoreos de fechas 03-05-2004 y 15-07-2004, el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se encontraba operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 99.7 MHz., en el distrito de Ventanilla - Callao, sin contar con la correspondiente autorizacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pese a haberse efectuado el decomiso de equipos y aparatos de telecomunicaciones, con fecha 08-06-2004; Que, por otro lado, de la revision del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, propietarios de Radio Devoto, a traves de las Resoluciones Directorales Nºs. 0760-2005-MTC/18.02 del 11 de MORDAZA de 2005 y 0761-2005-MTC/18.02 del 11 de MORDAZA de 2005, se desprende que mediante las Actas de Verificacion Tecnica - Servicios de Radiodifusion Nºs. 0150-2004 del 20-09-2004, 4753 del 26-01-2005, y los Monitoreos de fechas 26-01-2001 y 18-04-2005, se verifico que los referidos senores, continuaban operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 105.9 Mhz., en el distrito de Ventanilla ­ Callao, sin contar con la respectiva autor izacion del Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones, no obstante habersele iniciado procedimiento administrativo sancionador; Que, finalmente, de la revision del Anexo del Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 4 de octubre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el senor MORDAZA MORDAZA ALCALA, propietario de Radio Amistad, a traves de la Resolucion Directoral Nº 324-2004-MTC/18.02 del 17 de agosto de 2004, se desprende que mediante el Acta de Verificacion Tecnica Nº 00343 del 30-10-2003, las Actas de Verificacion Tecnica - Servicios de Radiodifusion Nºs. 000996 del 30-03-2004, 3703 del 06-09-2004, 3814 del 14-11-2004, y el Monitoreo de fecha 06-09-2004, se verifico que el referido senor, continuaban operando el servicio de radiodifusion sonora, utilizando el espectro radioelectrico, en la frecuencia 101.7 Mhz., en la provincia de Canete ­ MORDAZA, sin contar con la respectiva autor izacion del Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones, no obstante habersele iniciado procedimiento administrativo sancionador; Que, por lo expuesto, se desprende que las estaciones denominadas Radio Sensacion, Radio Que Brava, Radio Confraternidad, Radio Devoto y Radio Amistad, que operaban y utilizaban el espectro radioelectrico sin contar con la debida autorizacion, continuaron operativas, a pesar de que se les inicio procedimiento administrativo sancionador y que en algunos casos, se ejecutaron las medidas cautelares pertinentes; Que, con ello, y en atencion a la opinion de la Direccion de Infracciones y Sanciones de la Direccion General de Control y Supervision de Telecomunicaciones, dispuesta en su Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 del 04 de octubre de 2005 e Informe Nº 177-2005-MTC/18.02 del 13 de diciembre de 2005, sin perjuicio de las acciones administrativas que le corresponden a las estaciones referidas; las conductas de los propietarios de las referidas estaciones, constituyen indicios de la comision de delito de hurto del espectro radioelectrico, tipificado en el ar ticulo 185º del Codigo Penal; por lo que

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