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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G31/G36/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 30 de enero de 2006 Que, por otro lado, de conformidad con lo descrito en los artículos 22º y 48º del Texto Único Ordenado de laLey de Telecomunicaciones aprobado por DecretoSupremo Nº 013-93-TCC, concordante con el artículo14º de la Ley Nº 28278, los servicios de radiodifusión seprestan previo otorgamiento de la autorización respectiva; constituyendo lo contrario, infracción administrativa pasible de ser sancionada con multa, así comosusceptible de aplicarse las medidas cautelares previstaspor ley, como las incautaciones y decomisos de losequipos de telecomunicaciones; Que, asimismo, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005- MTC, dispone en el artículo 131º, que será consideradosujeto infractor, toda persona natural o jurídica que realiceuna conducta omisiva o activa constitutiva de infraccióntipificada expresamente en la Ley, y que asimismo, losinfractores serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos; Que, la Directiva Nº 01-2004-MTC/18 adecuada mediante la Resolución Directoral Nº 257-2005-MTC/18del 15-04-2005 “Directiva sobre el Régimen Sancionadoraplicable a los Servicios y Actividades de Telecomunicaciones” y modificada por Resolución Directoral Nº 1569-2005-MTC/18 de fecha 2 de diciembrede 2005, establece en el Título IV relacionado a lainterposición de las denuncias penales, que procede elinicio del trámite destinado a la interposición de unadenuncia penal contra los responsables de una estación determinada, siempre y cuando el presunto infractor se encuentre plenamente identificado y se le haya iniciadoprocedimiento sancionador, y asimismo, indica que sepriorizarán aquellos casos donde se presentasen lossiguientes supuestos: a) Se haya adoptado una medidacautelar y se encuentre operando posteriormente, siempre que se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador; b) Se haya impuestomulta administrativa y se encuentre operandoposteriormente a la misma; y, c) Obstaculización por elinfractor a la ejecución de la medida cautelar; Que, de la revisión del Anexo del Informe Nº 178- 2005-MTC/18.02 del 13 de diciembre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativosancionador contra el señor JOSE ANGEL ANTONNIETO, propietario de Radio Turbo Mix, a través de lasResoluciones Directorales Nºs. 0496-2002-MTC/15.19.03 del 13-06-2002 y 095-2004-MTC/18.02 del 06- 04-2004, se desprende que mediante el Acta de Verificación Técnica – Servicios de RadiodifusiónNº 000254 de fecha 25-11-2003, el señor JOSE ANGELANTON NIETO, propietario de Radio Turbo Mix, seencontraba operando el servicio de radiodifusión sonora,utilizando el espectro radioeléctrico, en la frecuencia 105.5 Mhz., y en el distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, sin contar con la correspondiente autorizacióndel Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pese ahaberse levantado el Acta de Incautación Nº 0036, confecha 18-04-2002; Que, del mismo modo, de la revisión del Anexo del Informe Nº 178-2005-MTC/18.02 del 13 de diciembre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimientoadministrativo sancionador contra el señor WILMERANTON MONTENEGRO, propietario de Radio W E.I.R.L.,a través de las Resoluciones Directorales Nºs. 0497-2002-MTC/15.19.03 del 13-06-2002 y 374-2004-MTC/18.02 del 16-09-2004, se desprende que mediante el Acta de Verificación Técnica Nº 1735 de fecha 15-09-2003, y elActa de Verificación Técnica – Servicios de RadiodifusiónNº 5104 de fecha 18-01-2005, el señor WILMER ANTONMONTENEGRO, se encontraba operando el servicio deradiodifusión sonora, utilizando el espectro radioeléctrico, en la frecuencia 99.9 Mhz. y en el distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, sin contar con lacorrespondiente autorización del Ministerio de Transportesy Comunicaciones, pese a haberse levantado el Acta deIncautación Nº 0034, con fecha 18-04-2002; Que, asimismo, de la revisión del Anexo del Informe Nº 178-2005-MTC/18.02 del 13 de diciembre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimientoadministrativo sancionador contra el señor JORGE LUIS RODRIGUEZ DAVILA, propietario de Radio Visión, através de la Resolución Directoral Nº 030-2003-MTC/18.02 del 27-08-2003 y el Oficio Nº 0379-2005-MTC/18.02 del 06-06-2005, se desprende que no obstantehabérsele impuesto una multa mediante la Resolución Directoral Nº 080-2004-MTC/18 de fecha 16-03-2004, continúo operando el servicio de radiodifusión sonora,utilizando el espectro radioeléctrico, conforme se adviertedel Acta de Incautación levantada con fecha 15-09-2004; Que, por otro lado, de la revisión del Anexo del Informe Nº 178-2005-MTC/18.02 del 13 de diciembre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARLOSENRIQUE ROSADO ESPINOZA, propietario de RadioOnda Mix, a través de la Resolución Directoral Nº 305-2004-MTC/18.02 del 11-08-2004, se desprende quemediante las Actas de Verificación Técnica – Servicios de Radiodifusión Nºs. 0186 del 24 de setiembre de 2004, 0188-2004 del 27 de setiembre de 2004 y 0100-2004 del04 de noviembre de 2004, el señor CARLOS ENRIQUEROSADO ESPINOZA, se encontraba operando elservicio de radiodifusión sonora, utilizando el espectroradioeléctrico, en la frecuencia 102.5 Mhz. distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, sin contar con la correspondiente autorización del Ministeriode Transportes y Comunicaciones, pese a haberselevantado el Acta de Decomiso, con fecha 21-07-2004; Que, finalmente, de la revisión del Anexo del Informe Nº 178-2005-MTC/18.02 del 13 de diciembre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el señor FELIX DE LACRUZ FERRER, propietario de Radio Manantial, sedesprende que no obstante habérsele impuesto unamulta mediante la Resolución Directoral Nº 358-2004-MTC/18 de fecha 29-09-2004, continúo operando el servicio de radiodifusión sonora, utilizando el espectro radioeléctrico, conforme se advierte del Acta deVerificación Técnica – Servicios de RadiodifusiónNº 4635-2004 de fecha 25-10-2004; Que, por lo expuesto, se desprende que las estaciones denominadas Radio Turbo Mix, Radio W. E.I.R.L., Radio Visión, Radio Onda Mix y Radio Manantial, que operaban y utilizaban el espectro radioeléctrico sincontar con la debida autorización, continuaron operativas,a pesar de que se les inició procedimiento administrativosancionador y que en algunos casos, se ejecutaron lasmedidas cautelares pertinentes; Que, en tal sentido, y en atención a la opinión de la Dirección de Infracciones y Sanciones de la DirecciónGeneral de Control y Supervisión de Telecomunicaciones,dispuesta en su Informe Nº 178-2005-MTC/18.02 del 13de diciembre de 2005, sin perjuicio de las accionesadministrativas que le corresponden a las estaciones referidas; las conductas de los propietarios de las referidas estaciones, constituyen indicios de la comisiónde delito de hurto del espectro radioeléctrico, tipificadoen el artículo 185º del Código Penal; por lo quecorresponde autorizar al Procurador Público del Ministeriode Transportes y Comunicaciones , para que denuncie penalmente a los propietarios de las referidas estaciones; Que, sobre el particular, el artículo 185º del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo N° 635,señala: “El que, para obtener provecho, se apoderailegítimamente de un bien mueble, total o parcialmenteajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, y que asimismo, se equiparan abien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua ycualquier otra energía o elemento que tenga valoreconómico, así como el espectro electromagnético”; Que, la Constitución Política de 1993, establece en el artículo 47º, que: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicosconforme a ley. El Estado está exonerado del pago degastos judiciales”; Que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Ley Nº 17537 - Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los