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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G33/G30/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 23 de febrero de 2006 modificar dicho artículo de modo que se fije como precio máximo aquél que efectivamente corresponda al preciovariable aplicado por el productor para el suministro de gas natural para generación eléctrica; Que, de la misma manera, para que los precios reales del gas natural se reflejen en la fijación de las tarifas de energía eléctrica, es necesario modificar el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y por el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modificación del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM Modifíquese el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 055-2002-EM, el cual quedará redactado de la forma siguiente: "Artículo 5º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 99º del Reglamento de la Ley de ConcesionesEléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM, tratándose de entidades de generación que utilicen gas natural como combustible, la información a presentarpor sus titulares consistirá en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajuste y la informaciónrelativa a la calidad del combustible. El precio único considerará los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, segúncorresponda. La información a que se refiere el párrafo precedente será presentada por las entidades de generación unavez al año, el último día útil de la primera quincena del mes de junio, en sobre cerrado, entrando en vigor el 1 de julio del mismo año. El proceso de apertura de sobres delos precios del gas natural se realizará en presencia de un representante de OSINERG, quien oficiará como veedor. Para las entidades que no presenten oportunamente la información a que se refiere este artículo, se considerará el último precio vigente a la fecha en quedebió efectuarse la presentación. Las entidades que tuviesen programado incorporar al Sistema nuevas centrales de generación, efectuarán la presentación enel mes de junio inmediatamente anterior a la fecha de ingreso, conforme al párrafo que antecede. De no efectuarlo, se empleará como precio el definido por elRegulador para efectos tarifarios. La Dirección de Operaciones respetará la información presentada por los titulares de las entidades degeneración por un período de doce (12) meses a partir de su entrada en vigor. Dicha información no podrá ser modificada por la Dirección de Operaciones ni por eltitular de generación dentro del período indicado. La Dirección de Operaciones aplicará la fórmula de reajuste a partir del mes siguiente de su entrada en vigor.Dicha fórmula estará basada, únicamente, en una canasta de combustibles cuyos precios estén publicados en el "Platt's Oilgram Price Report", conforme lo señaleel Procedimiento de Entrega de Información de Precios y Calidad del Gas Natural. Tratándose de centrales termoeléctricas que utilicen gas natural como combustible y cuya explotación se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados según modalidades establecidas en elTexto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y deServicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias, ni el precio único declarado por cada generador, ni el queresulte de la aplicación de las fórmulas de reajuste, podrá ser superior al precio que se obtenga de la suma del costo de suministro, transporte y distribución de gasnatural efectivamente pagado en las transacciones entre el generador y sus proveedores."Artículo 2º.- Modificación del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM Modifíquese el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 034-2001-EM, el cual quedará redactadode la forma siguiente: "Artículo 6º.- Para efectos de la determinación de la tarifa en barra de la energía y, para los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado porDecreto Supremo Nº 009-93-EM, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Tratándose de centrales termoeléctricas que utilicen gas natural como combustible, cuya explotación se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayansido adjudicados según modalidades establecidas en el Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesión al SectorPrivado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias,OSINERG obtendrá los costos variables tomando el precio del gas natural, definido como la suma de: i) El precio del gas natural en boca de pozo, que corresponde al valor efectivamente pagado por el generador al productor; el cual no podrá ser superior alprecio máximo definido en los contratos entre el productos de gas natural y el Estado; ii) El 90% de la tarifa de transporte de gas natural desde boca de pozo hasta el City Gate o en su defecto hasta la central, considerando un factor de utilización del transporte de 1.0; y, iii) El 90% de la tarifa de distribución de gas natural desde el City Gate hasta la central, si corresponde, considerando un factor de utilización de la distribuciónde 1.0. 2. En todos los otros casos de centrales termoeléctricas que utilicen gas natural como combustible, el OSINERG obtendrá los costos variables tomando el precio del gas natural igual al precio únicoobtenido conforme al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, teniendo como precio límite superior lo indicado en el numeral 1 precedente, conforme alprocedimiento que establezca OSINERG." Artículo 3º.- De la vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 4º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas 03374 /G4F/G74/G6F/G72/G67/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G63/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G61/G20/G70/G61/G72/G61 /G64/G65/G73/G61/G72/G72/G6F/G6C/G6C/G61/G72/G20/G6C/G61/G20/G61/G63/G74/G69/G76/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65/G20/G67/G65/G6E/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G64/G65/G20/G65/G6E/G65/G72/G67/GED/G61/G20/G65/G6C/GE9/G63/G74/G72/G69/G63/G61/G20/G61/G20/G66/G61/G76/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G41/G67/G75/G61/G73/G20/G79/G45/G6E/G65/G72/G67/GED/G61/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G53/G2E/G41/G2E RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 011-2006-EM Lima, 22 de febrero de 2006