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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2006 (20/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 96

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324424El Peruano jueves 20 de julio de 2006 interesada, redactada por el inspector designado por el la DGCST y deberá ser suscrita obligatoriamente por elo los funcionarios designados por el operador. En dichaActa se anotarán los hechos verificados durante lainspección, las discrepancias con el contenido del actase harán constar en el rubro “Observaciones”, anotándose el nombre, cargo y firma del funcionario. En caso de negativa a suscribir el Acta, se hará constardicha circunstancia. 9. MEDIDAS CORRECTIVAS De conformidad con lo señalado en el artículo 280º del Reglamento, la DGCST podrá adoptar medidas correctivasorientadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de unainfracción. No obstante, en caso que las medidas deseguridad no cumplan con lo dispuesto en el numeral 6 dela presente Directiva, no procederá la adopción de medidas correctivas. Las medidas correctivas serán aplicables sin perjuicio de que el DGCST imponga las sanciones administrativascorrespondientes. La DGCST otorgará un plazo de diez (10) días hábiles al operador, a fin de que éste subsane las observaciones que se deriven de los resultados de la inspección técnica, de ser necesario se efectuará una inspección técnicacomplementaria. Su incumplimiento motivará la evaluacióndel inicio de procedimiento sancionador, de conformidadcon lo señalado en la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral. 10. INFRACCIONES Y SANCIONES 10.1 Las infracciones serán determinadas, evaluadas y sancionadas por la DGCST. Constituyen infracciones aplicables a la presente Directiva las tipificadas en la Ley y su Reglamento, siendo éstas: - Infracciones muy graves: incisos 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del artículo 87º de la Ley e inciso 1) del artículo 269 delReglamento. - Infracciones graves: inciso 10) del artículo 88º de la Ley. 10.2 Las infracciones serán sancionadas por la DGCST de conformidad con la siguiente escala de multas: Infracción Multa mínima Multa máxima Grave 51 UIT 150 UIT Muy grave 151 UIT 350 UIT Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 11. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES Los operadores deberán establecer las medidas necesarias a fin de facilitar la información solicitada mediante mandato judicial de levantamiento del secreto de lastelecomunicaciones, dentro de las 24 horas siguientes deefectuado el requerimiento. Dicho plazo incluye los días nolaborables o festivos. 12. VIGENCIA La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano,de la Resolución Ministerial que apruebe la misma. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DIRECTIVA PARA GARANTIZAR A LOS USUARIOS EL SECRETO Y LA INVIOLABILIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES, ASÍ COMO LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES El artículo 4º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, encargaal Ministerio de Transportes y Comunicaciones la protección del derecho a la inviolabilidad y al secreto de lastelecomunicaciones. Dentro de ese contexto, mediante Resolución Ministerial Nº 622-96-MTC/15.17 publicada en el Diario Oficial ElPeruano el 27 de noviembre de 1996, se aprobó la Directiva Nº 002-96-MTC/15.17 que estableció los procedimientos de inspección y requerimientos de información en relaciónal secreto de las telecomunicaciones y la protección dedatos. Cabe señalar que la Directiva acotada no estableciódisposición alguna referente a la protección de los datosde carácter personal. Posteriormente el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto SupremoNº 027-2004-MTC, establece parámetros mas definidossobre la obligación de salvaguardar y preservar lainviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones,así como la protección de los datos personales, asimismo, establece taxativamente el carácter sancionatorio del mismo en el artículo 269º, no comouna infracción conexa a otras sino como una infracciónpropia adicional, incorporada como infracción muy graveal artículo 87º de la Ley de Telecomunicaciones. Dado que la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento han tenido diversas modificaciones desde la aprobación de la Directiva acotada, resulta necesarioderogar la Resolución Ministerial Nº 622-96-MTC/15.17, afin de emitir una nueva Directiva acorde con las normasvigentes, que establezca disposiciones orientadas agarantizar a los usuarios la salvaguarda del secreto y la inviolabilidad de las telecomunicaciones, así como la adecuada protección de los datos personales, incluyendolos datos relacionados al tráfico y facturación, asimismo,establezca el procedimiento de inspección y requerimientode información relacionado a las medidas de seguridadadoptadas por los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente norma a los operadores del servicio público de distribuciónde radiodifusión por cable, únicamente en las obligacionesrelacionadas con la inviolabilidad y secreto de lastelecomunicaciones. Respecto a la protección de los datos personales, se precisa que estos datos incluyen los datosrelacionados a la facturación y al tráfico, los mismosque podrán ser tratados por los operadores,exclusivamente con el objeto de realizar la facturaciónal usuario y la liquidación de tráfico con otros operadores, para efectos del pago de las interconexiones. Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario precisaren la presente norma, que los operadores podrán tratarlos datos relacionados al tráfico únicamente para lapromoción comercial de sus propios servicios detelecomunicaciones, en beneficio de sus usuarios, siempre y cuando el usuario y/o abonado haya dado su consentimiento previo, expreso o tácito. Se entiendeque el consentimiento es tácito cuando el usuario y/oabonado no se hubiese pronunciado respecto a lacomunicación del operador, dentro del plazo de un (1)mes. Para estos efectos los operadores deberán comunicar a los usuarios la intención de tratar sus datos de tráfico para fines promocionales. En ese sentido, la propuesta de norma está orientada a: - Garantizar la inviolabilidad y el secreto de telecomunicaciones cursadas a través de los servicios queprestan los concesionarios de servicios públicos detelecomunicaciones. - Garantizar la protección de los datos personales registrados en medios magnéticos o físicos contra la destrucción o perdida, accidental o no autorizada; contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizada. - Mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que obtengan en el curso de susnegocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escritode sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial. 00191-1PROYECTO