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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de diciembre de 2007 358934 al ordenamiento en materia de Ejecución Coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, al respecto debemos mencionar, que de la documentación remitida por el Ejecutor Coactivo Abogado Luís Valencia Quispe, en sus descargos, podemos apreciar las siguientes irregularidades y contravenciones al ordenamiento en materia de Ejecución Coactiva, que no hacen más que acreditar los hechos imputados en la Resolución de Apertura de Proceso; Que, el Exhorto Librado por el Ejecutor Coactivo del Centro Poblado Menor de Paria Willcahuain al Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, de fecha 27 de diciembre del 2006, es recepcionado por la Ofi cina de Trámite Documentario de esta Municipalidad, el 29 de diciembre del 2006, y fue recepcionado por la Ofi cina de Ejecutoria Coactiva el 05 de enero del 2007; Que, en consecuencia resulta irregular que la Resolución número uno, emitida por la Ejecutoria Coactiva de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores tenga fecha 29 de Diciembre del 2006, si el expediente de Exhorto fue remitida por la Ofi cina de Trámite Documentario a la Ofi cina de Ejecutoria Coactiva, el 05 de enero del 2007, tal como consta del sello de recepción de la Ofi cina de Ejecutoria que aparece en el expediente de Exhorto; Que, el artículo 33A de la Ley Nº 26979, modifi cada por la Ley Nº 28165 establece que: “Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema fi nanciero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes ofi cinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento…”; Que, el Ejecutor Coactivo de San Juan de Mirafl ores en su descargo sólo ha acreditado que el Ejecutor Coactivo de Paria Wilcahuain, se encuentra acreditado ante el BANCO DE CREDITO DEL PERU, BBVA BANCO CONTINENTAL, REGISTROS PÚBLICOS DE ANCASH; Que, sin embargo, no acreditado con documento alguno, que el Ejecutor Coactivo de Paria Willcahuain, se encuentre acreditado ante el BANCO DE LA NACIÓN, REGISTROS PUBLICOS DE LIMA, Y LA POLICIA NACIONAL DEL PERU, ASI COMO LA DEMÁS BANCA PRIVADA. Que, el Ejecutor Coactivo de San Juan de Mirafl ores Abogado Luís Quispe Valencia, tal como se desprende de la documentación presentada en sus descargos, tenía conocimiento que se encontraba en trámite una demanda de Revisión de Legalidad de Procedimiento de Cobranza Coactiva ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima signada con el expediente Nº 1095-2005, y que al 08 de mayo del 2006 se había librado exhorto a la co-emplazada Municipalidad del Centro Poblado Menor de Paria Wilcahuain (tal como se comprueba en la documentación presentada en sus descargos y que obra en el expediente de exhorto). Que, en dicho proceso de conformidad en lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, se somete el proceso de ejecución coactiva a la revisión de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, y que en los casos en que se advierta la presencia de evidentes irregularidades o ilegalidad manifi esta en el trámite de ejecución coactiva que hubiera conducido a la producción de daños económicos verifi cables y cuantifi cables, la Sala competente además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo, y el monto correspondiente de la indemnización, tal como lo señala el artículo 23.5º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley N° 26979, y su modifi catoria la Ley No. 28165. Que, sin embargo el Ejecutor Coactivo de San Juan de Mirafl ores, quien tenía conocimiento de la demanda de legalidad, ya que la presenta como prueba en su descargo, y señala que ésta obra en el expediente de exhorto, no cumple con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3A, de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley No. 26979, y su modifi catoria la Ley No. 28165, pese a que como consta en la demanda de legalidad, uno de los argumentos de TELEFONICA DEL PERU S.A.A, es el hecho que la Resolución de sanción, no le fue debidamente notifi cada, hecho que puede ser causal de responsabilidad según el artículo 22º inciso b) de la Ley No.26979, y su modifi catoria la Ley No.28165; Que, el Ejecutor Coactivo de San Juan de Mirafl ores, Abogado Luís Quispe Valencia, señala que no dejó en suspenso el exhorto, por que TELEFONICA DEL PERU S.A.A. no presentó la carta fi anza, ya que se había cumplido los 60 días, sin que la Corte Superior se hubiera pronunciado; Que, sin embargo el Ejecutor Coactivo de San Juan de Mirafl ores, no podría tener la certeza que ésto hubiera sucedido así, tan sólo basta su argumentación en lo señalado en la Resolución Número Ocho emitida por el Ejecutor Coactivo de Paria Wilcahuain, sin que le conste de manera cierta, que la TELEFONICA DEL PERU S.A.A, no había presentado la carta fi anza, y que el plazo para presentarla se había vencido, teniendo la facultad según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3A, de formular las observaciones que le permitan tener la certeza que la carta fi anza no se presentó o se presentoófuera del plazo; Que, el propio Ejecutor Coactivo acompaña a su descargo la Resolución de Alcaldía Nro. 002-2004-MCPMP-W/A, emitida en el año dos mil cuatro, título que dio inicio al proceso de Ejecución Coactiva, mediante la cual la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Paria – Willcahuain resuelve sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. al pago de una multa equivalente a la suma de noventa y nueve mil doscientos Nuevos Soles por la colocación de treintiún postes en la localidad de Paria, jurisdicción del Centro Poblado Menor de Paria Willcahuain, Distrito de Independencia, sin contar con la autorización municipal respectiva, advirtiéndose que en dicha Resolución de Alcaldía, resolución que señala el Ejecutor Coactivo de San Juan de Mirafl ores en su descargo, que sí verifi có su exigibilidad coactiva (punto 4 de su descargo). No se cumple con consignar el marco legal en el que se ampara la mencionada Municipalidad para sancionar, teniendo en cuenta que ésta es una Municipalidad de Centro Poblado Menor, y que se encuentra sujeta a lo dispuesto por el artículo 133º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, debiendo consignar la Ordenanza que le delega las facultades, y las Ordenanzas que aprueban su Texto Único de Procedimiento Administrativo TUPA, así como la Ordenanza que aprueba su Reglamento de Sanciones e Infracciones, cumpliendo con el principio de legalidad, debido procedimiento, tipicidad, contenidos en el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. El Artículo 133º de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que la delegación de los servicios públicos locales que asuman las municipalidades de centro poblado menor puede implicar la facultad de cobrar directamente a la población los recursos que por concepto de arbitrio se encuentren estimados percibir como contraprestación de los respectivos servicios. La percepción de los recursos que cobren, por delegación expresa, las municipalidades de centro poblado, se entenderá como transferencias efectuadas por parte de la municipalidad provincial o distrital pertinente… “; Que, asimismo el Ejecutor Coactivo de San Juan de Mirafl ores, Abogado Luís Quispe Valencia, no verifi có si la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Paria Willcahuain contaba con sus instrumentos de Gestión, como el Texto Único de Procedimiento Administrativos TUPA, debidamente ratifi cado, ya que los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen en éste instrumento de Gestión de conformidad con lo dispuesto por el articulo 36º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; Que, asimismo no verifi có si la Municipalidad del Centro Poblado Menor, contaba con su Reglamento de Infracciones y Sanciones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado…; Que, asimismo no verifi có que la Ordenanza Nº 038- 2005-GPH, Ordenanza de Adecuación a la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, presentada como