TEXTO PAGINA: 8
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de enero de 2007 338190 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- En tanto se aprueben por el OSINERGMIN, los procedimientos de fi scalización de las actividades mineras a su cargo, seguirán vigentes las disposiciones sobre esta materia contenidas en la Ley Nº 27474 y continuarán aplicándose los procedimientos establecidos en el Reglamento de Fiscalización de Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM y sus normas modi fi catorias, así como la Escala de Sanciones y Multas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 310-2000-EM, siendo de aplicación todas las normas complementarias de estas disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, y continuará habilitada la nómina de Fiscalizadores Externos. Para efectos del Arancel de Fiscalización será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7º de la presente Ley, y seguirán vigentes todas las disposiciones reglamentarias y complementarias que no se le opongan. SEGUNDA.- El Reglamento de Supervisión y Fiscalización de las actividades mineras será prepublicado en el plazo de noventa (90) días y aprobado por el OSINERGMIN dentro de los treinta (30) días de dicha prepublicación. TERCERA.- Autorízase al OSINERGMIN la contratación de personal con cargo a sus recursos propios, exceptuando al citado Organismo de las prohibiciones establecidas en el primer párrafo del numeral 2 y en el literal c) del numeral 3 del artículo 4º de la Ley Nº 28927. CUARTA.- Al término del tercer año de la vigencia de la presente Ley, y previa evaluación, la Presidencia del Consejo de Ministros dispondrá lo conveniente para la constitución de un organismo autónomo encargado de la fi scalización de las actividades mineras. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Sustitúyese el inciso vi) del numeral 2 del artículo 4º de la Ley Nº 28927, por el siguiente texto: “Artículo 4º.- Austeridad Establécense las siguientes medidas de austeridad:(...) 2. En acciones de personal Queda prohibido el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo los casos siguientes: (...) vi) La cobertura de plazas vacantes ya existentes y presupuestadas en los Cuadros de Asignación de Personal y Presupuestos Analíticos de Personal aprobados del OSITRAN (9 plazas), del OSIPTEL (11 plazas) y del INDECOPI (42 plazas), con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de las funciones que les asigna la ley, atendiendo al incremento de su carga laboral, producido dentro del marco de sus funciones. Asimismo, la cobertura de plazas necesarias para que el OSINERGMIN pueda cumplir con las nuevas competencias dispuestas por Ley, cuya determinación será aprobada por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decreto supremo. Estos Organismos fi nancian la cobertura autorizada con recursos directamente recaudados, sin comprometer recursos del Tesoro Público y deben remitir informe sobre las acciones realizadas al Congreso de la República, a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase la Ley Nº 27474. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación En Lima, a los veinte días del mes de enero de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 19261-4 LEY Nº 28965 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCIÓN PARA LA EXTRACCIÓN DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS ALTAMENTE MIGRATORIOS Artículo 1º.- Régimen aduanero aplicable A los recursos hidrobiológicos altamente migratorios, califi cados como tales por el Ministerio de la Producción, que sean capturados por embarcaciones de bandera extranjera premunidas de permisos de pesca otorgados por el Perú u otros países, independientemente de la zona de captura, les son de aplicación los regímenes aduaneros previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas. Artículo 2º.- Abastecimiento de combustible Se considera exportación el abastecimiento de combustible a las naves señaladas en el artículo precedente, en cuyo caso será de aplicación el régimen aduanero de exportación a que se re fi eren el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de la carga en bodega. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el combustible se considerará exportado en el momento en que sea embarcado en la nave. El combustible debe ser embarcado por el armador durante la permanencia de la nave en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción. Artículo 3º.- Infracciones y sanciones De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 27789, modi fi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 28775, el Ministerio de la Producción establecerá, mediante decreto supremo, las infracciones, y en su caso, las sanciones que correspondan a los infractores de lo establecido en la presente Ley. Para tal efecto, deberá incluir los acápites correspondientes a las infracciones tipifi cadas y a la escala de sanciones correspondiente. Ello, sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en el Código Tributario aplicables a la materia. Artículo 4º.- Informe del Ministerio de la Producción El Ministro de la Producción informará anualmente ante la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, sobre los resultados de la aplicación de la presente Ley.