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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de julio de 2007 350127 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Jefatural Nº 298-2003- AG-SENASA se designó al Abog. Jorge Luis Acevedo Mercado como Director General de Asesoría Jurídica del SENASA a partir del 22 de diciembre de 2003; Que, mediante la Carta s/n de 25 de junio de 2007 el Abog. Jorge Luis Acevedo Mercado presenta su renuncia al cargo de con fi anza de Director General de Asesoría Jurídica de la Institución; Que, conforme al inciso b) del artículo 16º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la renuncia es una causa de extinción del contrato de trabajo; De conformidad con la Ley Nº 27594, la Ley Nº 27322 y el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, y con los vistos de los Directores Generales de las O fi cinas de Administración, Plani fi cación y Desarrollo Institucional y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el Abog. Jorge Luis Acevedo Mercado al cargo de con fi anza de Director General de Asesoría Jurídica del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, con efectividad al 24 de julio de 2007, dándosele las gracias por los importantes servicios prestados al Estado. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ R. ESPINOZA BABILON Jefe 88686-1 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Autorizan a procuradora ad hoc iniciar acciones judiciales contra magistrado del Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya por presunta comisión de ilícito penal RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 154 -2007-MINCETUR/DM Lima, 24 de julio de 207Visto el Memorándum Nº 637– 2007-MINCETUR/VMT del Viceministerio de Turismo; CONSIDERANDO:Que, las empresas Sun Nipón Company SAC, Recreativos Fargo SAC, Consorcio de Inversiones Santa Fe SAC, Harumy Company SAC, FAMH EIRL, Nevada Entretenimientos SAC, Juegos Recreativos Huascarán SAC, Tourist Entretenimientos SAC, Alpamayo Inversiones SAC, Cathay Entretenimientos SAC, MCM Creativos SAC, Entretenimientos del Centro SAC, Oroya Turística SAC, Sierra Machines SAC, Zlata Actividades Recreacionales SAC, Balshem Gaming SAC, Inversiones CMM SAC, Corporación Aventura SAC, La Silueta SAC y Sociedad Exportadora Santa Isabel SAC interpusieron bajo los expedientes Nº 182-2005-F y 183-2005-F, ante el Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, dos demandas de incertidumbre jurídica contra la Cámara de Operadores de Máquinas de Juego de Tragamonedas; Que, en el proceso seguido bajo el expediente Nº 182- 2005-F, el Juez (T) del Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, señor Marcos Ignacio Gómez Huamán, expidió la sentencia Nº 13-2006/PJMYLO del 27 de enero de 2006, declarando fundada la demanda y estableciendo que el producto fi nal de las actividades de las empresas demandantes, que consisten en ensamblar, desensamblar, repotenciar, instalar partes, piezas, repuestos de todo tipo de productos, reacondicionar y renovar máquinas tragamonedas, son actividades que puede ser certi fi cadas y reconocidas en su existencia y valor por la Cámara de Operadores de Máquinas de Juego Tragamonedas, como productos obtenidos vía una labor técnica especializada y pueden operar en el mercado industrial y comercial competitivo; Que, en el proceso seguido bajo el expediente Nº 183- 2005-F, el mismo Juez expidió la sentencia Nº 12-2006/PJMYLO del 27 de enero de 2006, declarando fundada la demanda y estableciendo que la Cámara de Operadores de Máquinas de Juego Tragamonedas es competente para realizar inspecciones técnicas a las máquinas de sus asociados ordinarios especiales, así como para otorgar los Certi fi cados de Habilitación e Idoneidad a sus asociados en mención, a fi n de que tanto las empresas solicitantes como sus respectivos clientes y/o cualquier autoridad que lo requieran, tengan la seguridad de que las máquinas tragamonedas que operan en sus salas, cuentan con un retorno al público de un porcentaje no menor de ochenta y cinco por ciento, un generador de números aleatorios y demás certi fi caciones técnicas pertinentes, sin que ello vulnere en ningún aspecto los alcances de las sentencias judiciales que los amparan; Que, dichas sentencias a la vez ordenan que la demandada y los organismos del Estado, por tanto el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, reconozcan la validez de la Constancia de Óptimo Proceso Industrial en Máquinas Tragamonedas (Exp. Nº 182-2005-F) y del Certificado de Habilitación e Idoneidad (Exp. Nº 183-2005-F), emitidos por la Cámara de Operadores de Máquinas de Juego Tragamonedas, sin limitación alguna, disponiendo que dichos documentos sean oponibles a terceros; Que, de esta manera se pretende evitar que el MINCETUR ejerza las funciones de supervisión, fi scalización, evaluación y sanción sobre las empresas vinculadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas que cuentan con tal constancia y/o certi fi cación, funciones exclusivas y excluyentes de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas y que anteriormente correspondían a la Dirección Nacional de Turismo, de conformidad con el artículo 24º de la Ley Nº 27153, y los artículos 21º y 22º de su Reglamento; Que, mediante diversa jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad y aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley Nº 27153, sus normas modi fi catorias y su Reglamento; Que, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido con fi rmada en un proceso de inconstitucionalidad y que por el contrario, deben aplicar las normas de acuerdo a los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; Que, asimismo, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional - Ley Nº 28301, estipula que “los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”; Que, asimismo, a pesar que el MINCETUR contaba con legitimidad para obrar dentro de dicho proceso, dado su evidente interés en que se respete la competencia y las funciones que por ley se le han otorgado, no se ordenó la notifi cación con las demandas al Ministerio, habiendo éste tomado conocimiento de las sentencias aludidas mediante carta de la Cámara de Operadores de Máquinas de Juego Tragamonedas del 27 de marzo de 2006, fecha en que dichas resoluciones se encontraban consentidas y por ende habían adquirido la autoridad de cosa juzgada; Que, el artículo 123º del Código Procesal Civil establece que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos; sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda; Que, no obstante, en la parte resolutiva de las sentencias emitidas en los expedientes Nº 182-2005-F y 183-2005-F, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya ha ordenado a los organismos del Estado,