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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (09/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2007 346782 g. Un Representante de la Comisión Nacional de Investigación Aeroespacial. h. Un Representante de la O fi cina Previsional de las Fuerzas Armadas Artículo 3º.- La Comisión deberá presentar su informe al Ministro de Defensa en un plazo máximo de doscientos diez (210) días calendarios contados a partir de aprobada la presente resolución. Artículo 4º.- Mediante Resolución del Titular de la Unidad Ejecutora, se designará al representante de la misma ante la Comisión, dentro de los diez (10) días hábiles de aprobada la presente resolución. Artículo 5º.- El Viceministerio de Asuntos Administrativos y Económicos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, elaborará y aprobará la Directiva que establezca las normas generales que regulen el trabajo de la Comisión que por la presente se constituye, cuyo cumplimiento será obligatorio por las Unidades Ejecutoras, bajo responsabilidad. Artículo 6º.- Los recursos que se generen producto de la venta de los vehículos serán destinados como ingresos propios de las Unidades Ejecutoras que correspondan, para ser destinados según lo establecido en la Primera Disposición Final, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo Nº 164-2006-EF. Artículo 7º.- Los gastos que puedan irrogar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución estarán a cargo de la Unidad Ejecutora 001: Administración General. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa 70870-3 ECONOMIA Y FINANZAS Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO N° 069-2007-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que mediante Decreto Legislativo N° 980 se modi fi có el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modi fi catorias; Que es necesario modi fi car las normas reglamentarias del Impuesto General a las Ventas a fi n de adecuarlas a la ley vigente y facilitar su correcta aplicación, así como actualizar la normatividad con el objeto de cubrir vacíos reglamentarios; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1°.- De fi niciones Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Decreto: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modi fi catorias.b) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. c) Reglamento: Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modi fi catorias. Artículo 2°.- Base Imponible del mutuo a falta de valor de mercado Sustitúyase el numeral 5 del Artículo 5° del Reglamento, por el siguiente texto: “5. MUTUO DE BIENES En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previsto en el segundo párrafo del Artículo 15° del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT”. Artículo 3°.- Incorporación de numerales 1 y 9 al Artículo 9° del Reglamento Incorpórase como numerales 1 y 9 del Artículo 9° del Reglamento, los siguientes textos: “1. Los servicios incluidos en el Apéndice V del Decreto se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. b) El exportador sea una persona domiciliada en el país. c) El usuario o bene fi ciario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar íntegramente en el extranjero. No cumplen este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el país”. “9. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 33° del Decreto: 9.1 Se entenderá por: a) Bienes nacionales: A los bienes muebles ubicados en el territorio nacional. b) Exportación de fi nitiva, despacho de exportación o salida de fi nitiva: Al régimen aduanero de exportación defi nitiva, el cual se considerará realizado en la fecha de la regularización del régimen a la que hace referencia el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF. c) Comprador del exterior: Al comprador no domiciliado. A tal efecto, la condición de no domiciliado se determinará conforme a la legislación del Impuesto a la Renta. d) Documentos emitidos por un Almacén Aduanero o un Almacén General de Depósito a que se re fi ere el numeral 7 del Artículo 33° del Decreto: A aquellos que cumplan conjuntamente con los requisitos mínimos señalados en el numeral 9.3 del presente Artículo. 9.2 La exportación de fi nitiva de los bienes deberá efectuarse en un plazo no mayor: a) A ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la emisión del documento por parte del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito; o b) Al que permanezcan los bienes en el Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito que emitió el documento. Dicho plazo se ampliará por el tiempo que dure el trámite del régimen aduanero de exportación defi nitiva, siempre que los bienes sean retirados del almacén para su traslado a los lugares de embarque y