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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de junio de 2007 346783 remisión al exterior. En ningún caso este plazo podrá exceder al señalado en el literal a). 9.3 Los documentos que emita el Almacén Aduanero o el Almacén General de Depósito que garanticen la disposición de los bienes nacionales depositados en tales recintos a favor del comprador del exterior, deberán contener los siguientes requisitos mínimos de forma concurrente: a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SUNAT. b) Lugar y fecha de emisión.c) El nombre, domicilio fi scal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fi scal. e) El nombre del comprador del exterior que dispondrá de los bienes. Dicho nombre deberá coincidir con el consignado en la factura para realizar el despacho de exportación y en el documento de transporte. f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes. g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identi fi carlos. h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del comprador del exterior en tales recintos. i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el comprador del exterior, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa. j) El valor de venta de los bienes.k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. l) La fi rma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. m) Consignar como frase: “Certi fi cado - Numeral 7 Artículo 33° Ley IGV”. 9.4 No se considerará exportación a la venta a que se refi ere el primer párrafo del numeral 7 del Artículo 33° del Decreto, sino una venta realizada en el territorio nacional, cuando: a) Quien realice la exportación de fi nitiva respecto de los bienes materia de dicha venta sea un sujeto distinto al vendedor original. b) No se efectúe la exportación de fi nitiva de los bienes o cuando habiéndose efectuado dicha exportación, ésta no se realizó dentro del plazo a que se re fi ere el numeral 9.2 del presente Artículo. c) Habiéndose producido la exportación de fi nitiva de los bienes, éstos han sido remitidos a sujeto(s) distinto(s) del comprador del exterior original. d) Con anterioridad a la exportación de fi nitiva de los bienes, se realice una o más ventas a sujetos distintos del comprador del exterior original. En este caso, las indicadas ventas también se considerarán realizadas en el territorio nacional. e) No se empleen los documentos a que se re fi ere el literal d) del numeral 9.1 del presente artículo. 9.5 Las ventas que se consideren realizadas en el territorio nacional de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, se entenderán gravadas o exoneradas del Impuesto de acuerdo con la normatividad vigente. Asimismo, se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece dicha normatividad. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación y control de lo establecido en el presente numeral”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- De la modi fi cación del Decreto Supremo N° 046-96-EF Modifícase el primer párrafo y el inciso a) del segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 046-96-EF “Artículo 2°.- El Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, del crédito fi scal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el Registro de Compras. Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) El contribuyente podrá acogerse al presente Régimen, como máximo cuatro (4) veces al año”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de junio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 71131-1 EDUCACION Aprueban “Normas para el Fortalecimiento de la Convivencia y Disciplina Escolar, el Uso Adecuado del Tiempo y la Formación Ciudadana, Cívica y Patriótica de los Estudiantes de las Instituciones y Programas de la Educación Básica” RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 0022-2007-ED Lima, 7 de junio de 2007CONSIDERANDO:Que, el inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece como uno de los fi nes de la educación peruana, formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa, promoviendo la formación y consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad para el ejercicio de la ciudadanía en armonía con su entorno, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento;