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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341575 “Artículo 12º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALESCuando las personas naturales no fi jen un domicilio fi scal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC). En caso de existir más de un domicilio fi scal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria”. Artículo 3º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Sustitúyase el numeral 3. del primer párrafo y el último párrafo del artículo 18º del Código Tributario, por los siguientes textos: “Artículo 18º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente: (...) 3. Los terceros noti fi cados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118º, cuando: a) No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda. b) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda. c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado. d) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención. En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la veri fi cación que permita con fi rmar los supuestos que determinan la responsabilidad. No existe responsabilidad solidaria si el tercero notifi cado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener. (...) También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales”. Artículo 4º.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Incorpórese como artículo 20º-A del Código Tributario, el siguiente texto: “Artículo 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIALos efectos de la responsabilidad solidaria son: 1. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1. del artículo 17º, los numerales 1. y 2. del artículo 18º y el artículo 19º. 2. La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. 3. Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se re fi eren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46º tienen efectos colectivamente. 4. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado fi rme en la vía administrativa. Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es fi rme en la vía administrativa cuando se hubiese noti fi cado la resolución que pone fi n a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables. 5. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119º. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe noti fi car al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad”. Artículo 5º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 23º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN (...) La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles. (…)”.