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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de octubre de 2007 355169 CONSIDERANDO: Que, el artículo 7º de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, señala que el Poder Ejecutivo podrá declarar zonas de protección en las cuales cualquier actividad que afecte a los recursos de agua podrá ser limitada, condicionada o prohibida; Que, el artículo 10º del Reglamento de los Títulos I, II y III de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Supremo Nº 261-69-AP establece que el Ministerio de Agricultura, mediante Decreto Supremo, podrá declarar zonas de protección en lugares donde se haya determinado técnicamente que el recurso es afectado en cuanto a su conservación, preservación o incremento pudiéndose limitar cualquier actividad, condicionarla o prohibirla, para evitar la ocurrencia del fenómeno observado; Que, según el artículo 14º del citado Reglamento, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, en lo que respecta a la preservación de los recursos hídricos, deberá ejecutar los estudios y trabajos de investigación necesarios para tal fin, así como, hacer cumplir las disposiciones que tengan por finalidad primordial evitar o poner fin a la contaminación de los recursos hídricos; Que, de acuerdo al artículo 128º de la Ley General de Aguas, la Jurisdicción Administrativa en materia de aguas y las conexas a que se re fiere la Ley, corresponden al Ministerio de Agricultura y asimismo , según el artículo 10º del citado cuerpo legal, el Ministerio de Agricultura, en cuanto se re fiere a la conservación e incremento y el Ministerio de Salud, en lo que respecta a la preservación de los recursos hídricos, están obligados a dictar las providencias que persigan, sancionen y pongan fin a su contaminación o pérdida de las aguas cuidando su cumplimiento; Que, el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, a través de las acciones de control y vigilancia que realiza la Intendencia de Recursos Hídricos, por Informe Nº 001-2007-INRENA-IRH/CS-DIRHI/LMG/ACF ha determinado que la deforestación, excavaciones super ficiales, uso de explosivos y construcción de galerías subterráneas vienen originando procesos erosivos en la cimentación y taludes de la infraestructura hidráulica mayor del Sistema Regulado San Lorenzo. Asimismo, se señala que los residuos mineros que son depositados por la minería informal en los cauces de los ríos y quebradas a fluentes ponen en riesgo la conservación y preservación de los recursos hídricos de las cuencas de los ríos Quiroz y Chipillico, afectando de esta manera seriamente la calidad de los productos de agroexportación que produce el valle; Que, dentro de la zona de in fluencia del Reservorio San Lorenzo y de la cuenca media y alta del río Chipillico, se encuentran concesiones mineras autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas; Que, por O ficio Nº 678-2007/GRP-100000, el Presidente del Gobierno Regional de Piura solicita la protección, conservación y preservación de las cuencas de los ríos Quiroz y Chipillico adjuntando Actas de los Gobiernos Locales y Ordenanzas Municipales de la Municipalidad Distrital de Tambogrande y de la Municipalidad Distrital de Las Lomas prohibiendo toda actividad minera de bene ficio informal, ilegal y/o contaminante por causar impactos ambientales negativos, siendo necesario establecer zonas de protección para evitar la afectación a los recursos hídricos de las referidas cuencas; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura , Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas y sus reglamentos complementarios y Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Zona de protección Declarar como “Zona de Protección” el área adyacente a la infraestructura hidráulica mayor del canal derivador Quiroz, desde la bocatoma de Zamba hasta su descarga en la quebrada Totoral, en un ancho de quinientos metros (500 m.) en ambas márgenes, medido a partir del eje del citado canal, así como el ámbito geográ fico de la subcuenca alta y media del río Chipillico, desde sus nacientes hasta el ducto de descarga del Reservorio San Lorenzo, ambas ubicadas entre las provincias de Ayabaca y Piura del departamento de Piura. Artículo 2º.- Prohibiciones y limitaciones en la “Zona de Protección” para evitar la afectación a los recursos hídricos 2.1 Queda prohibido el transporte de insumos químicos, explosivos y minerales a través de la infraestructura y caminos circundantes construidos para la operación y mantenimiento del Reservorio San Lorenzo y la infraestructura hidráulica mayor del canal derivador Quiroz.2.2 Quedan prohibidas las excavaciones super ficiales y construcción de galerías subterráneas para la extracción de minerales, la molienda de mineral, la amalgamación y el refogue de la amalgama, la cianuración de mineral, el vertimiento de sustancias tóxicas, la utilización de depósitos de desmonte y residuos mineros, la tala y la quema de vegetación al interior de la “Zona de Protección” descrita en el artículo 1º del presente Decreto Supremo. 2.3 Únicamente los titulares de concesiones mineras, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma podrán realizar actividad minera dentro de la “Zona de Protección”, asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad sectorial correspondiente, respetando las limitaciones contenidas en el numeral 2.1 precedente, así como las medidas adecuadas de protección al medio ambiente y las fuentes naturales de agua. 2.4 Asimismo, se podrá realizar actividad minera, asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial correspondiente y las medidas adecuadas de protección al medio ambiente y las fuentes naturales de agua en aquellas áreas no comprendidas en la “Zona de Protección” a que se re fiere el artículo 1º del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Control y vigilancia de los recursos hídricos La Administración Técnica del Distrito de Riego San Lorenzo, implementará las acciones de control y vigilancia de los recursos hídricos de las cuencas de los ríos Quiroz y Chipillico, según lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, imponiendo las sanciones que establece la legislación de aguas, debiendo la Policía Nacional del Perú prestar el auxilio necesario que le sea solicitado para tal fin. Artículo 4º.- Vigilancia de la Calidad Sanitaria de los recursos hídricos El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental efectuará la vigilancia de la calidad sanitaria de los recursos hídricos de las cuencas de los ríos Quiroz y Chipillico, y quebradas adyacentes, imponiendo las sanciones por trasgresión a los aspectos de preservación que señala la legislación de aguas, especialmente, en lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, debiendo la Policía Nacional del Perú prestar el auxilio necesario para tal fin. Artículo 5º.- Sanciones accesoriasLa aplicación de multas por parte del Administrador Técnico del Distrito de Riego y del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental, no impide la aplicación de sanciones accesorias de comiso o incautación que corresponda. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Agricultura, Salud y Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN Ministro de Salud JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 118460-1 Designan asesor del Despacho Ministerial RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 603-2007-AG Lima, 10 de octubre de 2007 CONSIDERANDO: Que, la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura cuenta con un Gabinete de Asesores, el cual está integrado