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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de octubre de 2007 355174 ENERGIA Y MINAS Imponen servidumbre de electroducto a favor de concesión definitiva de distribución de la que es titular Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 469-2007-MEM/DM Lima, 28 de setiembre de 2007 VISTO: El Expediente Nº 21197006, organizado por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., persona jurídica inscrita en la Partida N° 11001297 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa, sobre solicitud de imposición de la servidumbre de electroducto para la Línea de Transmisión de 33 kV SE Socabaya – SE Paucarpata; CONSIDERANDO: Que, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., titular de la concesión de finitiva para desarrollar la actividad de distribución, en mérito de la Resolución Suprema Nº 056–2005-EM publicada el 11 de octubre de 2005, ha solicitado la imposición de la servidumbre de electroducto para la Línea de Transmisión de 33 kV SE Socabaya – SE Paucarpata, sobre bienes públicos y privados, ubicados en los distritos de Socabaya, José Luis Bustamante y Rivero, y Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, según las coordenadas UTM (PSAD 56) que figuran en el Expediente; Que, el artículo 112° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, dispone que el derecho de imponer una servidumbre al amparo de la citada Ley obliga a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado; Que, de acuerdo con la documentación que obra en el Expediente, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. ha cumplido con efectuar a los propietarios el pago por concepto de compensación e indemnización por daños y perjuicios en razón de la servidumbre; Que, asimismo, de acuerdo con la documentación que obra en el Expediente, la Línea de Transmisión de 33 kV SE Socabaya – SE Paucarpata recorre también por terrenos de propiedad municipal y vías públicas de propiedad del Estado, a los que corresponde la aplicación del literal a) del artículo 109° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el cual establece que los concesionarios están facultados para usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o del Municipio, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones; Que, la petición se encuentra amparada por el artículo 110° y siguientes del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber veri ficado que la concesionaria ha cumplido con los requisitos legales y procedimientos correspondientes, ha emitido el Informe Nº 186-2007-DGE-DCE; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Vice Ministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER, con carácter permanente a favor de la concesión de finitiva de distribución de la que es titular Soc iedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., la servidumbre de electroducto para la Lí nea de Transmisión de 33 kV SE Socabaya – SE Paucarpata, sobre bi enes públicos y privados, ubicados en los distritos de Socabaya, José Luis Bustamante y Rivero, y Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, de acuerdo a la documentación técnica y los planos proporcionados por la empresa, conforme al siguiente cuadro: Cod. Exp. Inicio y llegada de la línea eléctrica Nivel de tensión ( kV )N° de ternasLongitud (km)Ancho de la faja ( m ) 21197006 SE Soc abaya – SE Paucarpata 33 01 6,56 11 Artículo 2º.- Los propietarios de los predios sirvientes no podrán construir obras de cualquier naturaleza ni podrán realizar labores que perturben o enerven el pleno ejercicio de la servidumbre constituida. Artículo 3º.- Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el área de servidumbre no sufra daño ni perjuicio por causa de la imposición, quedando sujeta a la responsabilidad civil pertinente en caso de incumplimiento. Artículo 4º.- Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. deberá velar permanentemente para evitar que en el área afectada por la servidumbre o sobre ella se ejecute cualquier tipo de construcción que restrinja su ejercicio. Artículo 5º.- La servidumbre impuesta mediante la presente Resolución no perjudica los acuerdos estipulados entre las partes. Artículo 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 116088-1 Actualizan Bandas de Precios para diversos productos, el Factor de GLP y determinan Factores de Compensación y Aportación RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 151-2007-EM/DGH Lima, 10 de octubre de 2007 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno; Que, por Decreto Supremo N° 142-2004-EF, se aprobaron las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia N° 010-2004; Que, el Decreto de Urgencia N° 010-2004 designó como Administrador del Fondo a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 017-2007 se dispuso que la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, será hasta el 31 de diciembre de 2007; Que, el artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 dispone, que es obligación del Administrador del Fondo, publicar en el Diario O ficial El Peruano y actualizar periódicamente, la Banda de Precios para cada uno de los Productos; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 011-2007 se declara en emergencia el mercado del Gas Licuado de Petróleo y se crea un procedimiento de compensación a las importaciones de GLP; Que, con fecha 29 de mayo de 2007 se publicó, en el Diario O ficial El Peruano, la última actualización de la Banda de Precios para la Gasolina de 97, 95, 90 y 84, Kerosene, Diesel 2, Petróleos Industriales Nº 6 y 500, Diesel 2 GE y Petróleos Industriales Nº 6 y 500 GE y se mantuvo la banda de precio para el GLP Conforme con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modi ficatorias, y en los Decretos Supremo Nº 142-2004-EF, Nº 100-2005-EF y Nº 047-2005-EM. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Actualizar las Bandas de Precios para cada uno de los siguientes productos: PRODUCTOS Soles por GalónLIMITE SUPERIORLIMITE INFERIOR GLP Soles por Kg. 2,00 1,90 G - 97 8,42 8,02 G - 95 8,28 7,88 G - 90 7,00 6,65 G - 84 6,34 5,99 KERO 7,39 7,04 DIESEL 2 6,74 6,44 PIN 6 4,52 4,32 PIN 500 4,37 4,17 DIESEL 2 GE 7,00 6,40 PIN 6 GE 4,60 4,25 PIN 500 GE 4,45 4,10