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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (23/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de octubre de 2007 355860 PCA II, proveniente de 08 árboles de caoba consignados en el POA y de 02 árboles de caoba ubicados en la PCA pero que no se encuentran señalados en el POA; b) La empresa forestal en mención, presentó una relación de 18 tocones de caoba, de los cuales 16 están ubicados fuera de la PCA II pero dentro de los límites de la concesión y 02 tocones están dentro de la PCA II, argumentando que es el producto de la extracción realizada por la administración anterior, estos 18 tocones justifi carían 225.46 m3 de caoba extraídos por la empresa como si procedieran de la PCA II; c) Por lo tanto, si se consideran los datos hallados por la Brigada CITES, los mismos que muestran que la empresa extrajo un volumen de 92.03 m3 y el volumen encontrado por la empresa forestal provenientes de 18 árboles de caoba, las que equivalen a 225.46 m3, podemos entender que la empresa extrajo 317.49 m3 de madera del área de la concesión forestal, dato que correspondería al volumen extraído por la empresa durante la zafra 2004; Que, en ese sentido se recomienda realizar una supervisión al área de la concesión, a fi n de ubicar los 18 tocones de caoba, que según la empresa, pertenecerían a los árboles extraídos por la anterior administración de la empresa forestal; Que, mediante Resolución Gerencial Nº 009-2007- INRENA-OSINFOR, de fecha 20 de febrero de 2007, se encarga a la Unidad de Supervisión, Evaluación y Control de la OSINFOR, realizar una supervisión al área otorgada en concesión a la empresa Maderera Paujil S.A.C., tomando en consideración la información presentada por el referido concesionario en sus descargos, respecto de la ubicación de los árboles aprovechados de la especie caoba; Que, los días 14 al 19 de abril de 2007, el ingeniero Carlos Ynami Chia, profesional de la OSINFOR, en compañía del representante del concesionario, señor Marco Antonio Tovar Yancapallo, ingresan al área otorgada en concesión a la empresa Maderera Paujil S.A.C., a fi n de supervisar los árboles aprovechados de la especie caoba, según los descargos presentados por el concesionario, iniciando sus actividades de supervisión en el punto E 374951 N 8750068; Que, en ese sentido, se supervisaron las 18 caobas programadas, en las coordenadas UTM presentadas por el concesionario en sus descargos, ubicándose adicionalmente 04 caobas aprovechadas, que no fi guraban en los datos presentados por la empresa; Que, en el referido Informe se concluye lo siguiente: a)La empresa Maderera Paujil S.A.C., ha justifi cado en exceso la procedencia del volumen de caoba; b) Se verifi có la existencia de los 18 árboles aprovechados por la empresa, de los cuales 2 de ellos se encuentran dentro de la PCA II y 16 fuera de la PCA II pero dentro de la concesión, tal como fi guran en los descargos, encontrándose adicionalmente 4 tocones de caoba; c) El volumen calculado, de acuerdo a la inspección CITES y a la supervisión de OSINFOR, de los árboles de caoba aprovechados de la PCA 2004-2005, correspondiente a la segunda zafra, es de 165.361 m3 y el volumen aprovechado fuera de la parcela autorizada, pero dentro de la concesión es de 246.770 m3, lo cual hacen un total de 412.131 m3; d) El tiempo estimado en que se produjo el aprovechamiento de estos árboles corresponde al período de la zafra, dado que alrededor del tocón se aprecia el crecimiento de sotobosque y latizales; recomendando se solicite a la empresa Maderera Paujil S.A.C., justifi que la diferencia encontrada entre el volumen aprovechado, hallado en campo y el volumen movilizado; Que, tomando en consideración los resultados de la supervisión efectuada, mediante Carta Nº 108-2007-INRENA-OSINFOR, de fecha 16 de mayo de 2007, la OSINFOR solicita al concesionario justifi que la diferencia encontrada entre el volumen aprovechado (317.298 m3), y el volumen total hallado en campo (412.131 m3), que asciende a 94.833 m3; Que, mediante Carta Nº 006-2007-EMPRESA MADERERA PAUJIL SAC, de fecha 25 de junio de 2007, el Sr. Rubén Zirena Arocutipa, representante legal de la empresa Maderera Paujil S.A.C., hace de conocimiento de la OSINFOR lo siguiente: a) Después del recuento efectuado, se ha determinado que la mayoría de árboles fueron aprovechados en su totalidad, estas pudriciones y la forma de aprovechamiento han ocasionado grandes desperdicios que al ser cuantifi cados nos han dado un valor aproximado de entre 53 y 54 m3; b)Después de analizar los documentos que maneja la empresa, se han dado cuenta que la diferencia que asciende a 15.042 m3 de madera, se debe a la diferencia entre las mediciones que realizó la OSINFOR durante la supervisión y la medición inexacta que realizó la empresa, debido al uso de instrumentos adecuados; c) Respecto de los dos tocones (26.106 m3) encontrados en campo, no fueron considerados en sus descargos ya que no fueron aprovechados por la empresa; Que, en primer lugar cabe señalar que, de los descargos presentados por la empresa Maderera Paujil S.A.C. el 20 de julio de 2006, se advierte que ésta acepta la existencia de un error en la elaboración del Plan Operativo Anual de la segunda zafra, cuya responsabilidad es atribuida al ingeniero Federico Ríos Torres, profesional que elaboró dicho POA; en ese sentido manifi esta que de un análisis simple se puede decir, que de acuerdo a lo señalado en el referido documento de gestión, cada árbol debería tener un promedio de 22.39 m3, para cumplir con el volumen total aprobado, lo cual es poco probable; Que, asimismo indica que la existencia de un error ratifi cado por el INRENA, no puede ser considerado como la presentación de un documento falso o incompleto, puesto que no ha habido intención de hacerlo y éste no carece de un elemento o parte de su estructura ya que fue aprobado por la autoridad; Que, concluye que la falta de un elemento en la elaboración del POA como la falta de profesionalismo del ingeniero que lo elaboró, no puede ser considerado como que la información que contenía el POA era falsa o incompleta, puesto que dicha información fue ratifi cada como veraz por la autoridad competente, al ser aprobada mediante Resolución de Intendencia Nº 195-2005-INRENA-IFFS; Al respecto, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece el principio de presunción de veracidad, el cual señala que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por dicha ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman; Que, asimismo, el artículo 42º de referida ley señala que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario; Que, en el presente caso, cuando el administrado presenta el Plan Operativo Anual de la segunda zafra para que la autoridad administrativa lo apruebe, se presume que la información presentada por el mismo, es veraz, y a su vez que ha sido verifi cada; en ese sentido, el INRENA aprueba el referido plan operativo anual, basándose en esta presunción, y no teniendo la certeza que la información presentada por el administrado sea real; Que, de otro lado, el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, recoge el principio de privilegio de controles posteriores, el cual señala que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustenta en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, en ese mismo sentido, el artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verifi car de ofi cio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones proporcionadas por el administrado, entre otros; Que, con relación a las especies caoba y cedro, cabe señalar que debido a su grado de vulnerabilidad, éstas han sido incluidas en un instrumento jurídico de protección internacional, como la Convención sobre el Comercio Publicación Digital elaborada en Editora Perú Publicada en www.elperuano .com.pe Descargue la Versión Oficial desde www.elperuano .com.pe