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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de agosto de 2008 378007 COES determine la presencia de una Situación de Congestión, este organismo procederá a redistribuir entre los Generadores el gas y/o la capacidad de transporte disponible aplicando el criterio de efi ciencia y mejor aprovechamiento del gas natural disponible en la producción de energía eléctrica. Durante el Periodo de Congestión, el transportista y el productor de gas natural deberán informar al COES, en la forma y oportunidades que éste determine, sobre la disponibilidad de gas natural y sobre las nominaciones que les hayan sido solicitadas por los Generadores que operan usando dicho recurso energético. En caso de existir acuerdos de redistribución de gas y/o capacidad de transporte entre los Generadores, y dichos acuerdos hayan sido comunicados al COES dentro del plazo que se establezca en la Resolución que declare el Período de Congestión, los validará cuando considere que éstos permitan el mejor aprovechamiento del gas natural disponible en la producción de energía eléctrica y efectuará la redistribución conforme a ellos. El COES aplicará en la operación del SEIN sólo los acuerdos validados. Artículo 3°.- Costos adicionales de combustible En el marco de la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo, al fi nalizar el mes en el cual se produjeron las Situaciones de Congestión, el COES determinará los costos adicionales de combustible que refl ejen los mayores costos que ha representado para el SEIN la operación de Unidades de Respaldo. La determinación de los costos adicionales de combustible se efectuará mediante la sumatoria de los productos de la correspondiente energía producida por cada Unidad de Respaldo, multiplicada por la diferencia entre sus costos variables totales y los respectivos Costos Marginales Idealizados, con inclusión de los factores de pérdidas que correspondan. Artículo 4°.- Pago de los costos adicionales de combustible Los costos adicionales de combustible que corresponde ser pagados por los Generadores conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo, serán asumidos por éstos en proporción directa a su energía fi rme, y serán pagados a los Generadores con Unidades de Respaldo mediante las transferencias que determine el COES conforme a las normas aplicables. Los costos adicionales de combustible que corresponde ser asumidos por los Usuarios conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo, serán incorporados por OSINERGMIN mediante un cargo unitario en el Peaje por Conexión considerado en los Precios en Barra en el procedimiento correspondiente y en las normas complementarias aplicables. Artículo 5°.- Pago de otros costos adicionales Los otros costos adicionales resultantes de la reasignación de gas natural efectuada por el COES, serán asumidos por aquellos Generadores que operan con gas natural y que hayan resultado benefi ciados por la reasignación de dicho combustible, y pagados a aquellos Generadores que, pudiendo operar con gas natural, hayan sido perjudicados con la reasignación. Estos costos serán calculados por el COES e incluidos en los cuadros de transferencias mensuales que efectúa dicha entidad. Artículo 6º.- Calidad de los Servicios Eléctricos Cualquier defi ciencia de la calidad del servicio eléctrico derivada directamente de Situaciones de Congestión, no será considerada para el cálculo y pago de las compensaciones a que se refi ere la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM. Artículo 7°.- Racionamiento de Energía De producirse racionamiento de energía por causa de una Situación de Congestión, se considerará como Costo de Racionamiento el Costo Marginal Idealizado para efectos de lo dispuesto en el artículo 131° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM. En estos casos, si el Costo Marginal Idealizado fuese menor que el Precio de Energía en Barra correspondiente, la compensación por racionamiento a que se refiere el mencionado artículo 131° del Reglamento será igual a cero. Artículo 8°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo será de aplicación durante los Periodos de Congestión declarados por el Ministerio de Energía y Minas, inclusive la Resolución Ministerial N° 358-2008-MEM/DM y en tanto se encuentre vigente la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 237851-2 Crean Comisión Multisectorial para proponer modificaciones a la normatividad vigente sobre hurtos en instalaciones eléctricas a fin de lograr un sistema de control efectivo RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 036-2008-EM Lima, 12 de agosto de 2008Visto, el Ofi cio Nº 345-2007-MEM/VME, del Viceministro de Energía del Ministerio de Energía y Minas, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM, se aprobó la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), con el objeto de fi jar estándares mínimos de calidad para garantizar a los usuarios un suministro eléctrico continuo, adecuado, confi able y oportuno; Que, a través de la información estadística publicada en el Portal de Internet de OSINERGMIN se ha constatado un incremento de los casos de hurto de conductores de las instalaciones eléctricas de las empresas concesionarias, lo cual origina interrupciones del servicio público de electricidad e implica el deterioro de la calidad del servicio eléctrico; Que, las estadísticas de solicitudes de califi cación de fuerza mayor correspondiente al período 2001-2006, muestran que más del 55% de los casos de interrupciones del servicio público de electricidad en diversos lugares del país se originan por el hurto de conductores eléctricos, por lo que resulta necesario disponer la creación de una Comisión Multisectorial, a fi n que logre acciones conjuntas contra el hurto de conductores eléctricos, y elabore las propuestas normativas correspondientes para el efectivo control de este delito; Que, el artículo 36º de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que las Comisiones Multisectoriales de Naturaleza Temporal son aquellas creadas con fi nes específi cos para cumplir funciones de fi scalización, propuesta o emisión de informes técnicos, siendo que se crean formalmente mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y los Titulares de todos los Sectores involucrados; Que, la Comisión Multisectorial encargada de determinar y proponer las modifi caciones necesarias a la normatividad vigente sobre hurtos en instalaciones eléctricas, coordinando acciones conjuntas contra este Descargado desde www.elperuano.com.pe