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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de diciembre de 2008 385381 causan externalidades negativas y producen costos por restricciones en la operación del sistema eléctrico que distorsionan el sistema de transacciones a costos marginales, desincentivando el desarrollo de nueva oferta de generación; Que, al respecto, la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832, el Decreto de Urgencia Nº 046-2007, el Decreto Legislativo Nº 1041 y el Decreto de Urgencia Nº 037-2008 norman la remuneración de aquellos costos variables no cubiertos por los costos marginales según se trate de restricciones de transmisión o de transporte de gas natural; sin embargo, los criterios utilizados para la asignación de costos consideran una diversidad de criterios, los cuales introducen riesgos que difi cultan la contratación de electricidad, a pesar de relacionarse con aspectos de una misma naturaleza; siendo por tanto necesario establecer un criterio único para la asignación de la parte no cubierta de los costos variables; Que, del mismo modo, considerando la estructura de la oferta de generación y el nivel de crecimiento que ha experimentado la demanda en los últimos años, se requiere reducir el riesgo que supone la contratación de electricidad ante la posibilidad de costos marginales extremadamente elevados; para ello, es conveniente establecer un límite superior en los costos marginales que además oriente a la efi ciencia en la operación del sistema eléctrico; Que, de esta forma, es necesario dictar las reglas que impidan problemas como los descritos y resuelvan el tratamiento de los retiros sin contratos, que se generen a partir del 01 de enero del año 2009; Que, es necesario establecer las medidas excepcionales pertinentes con el objeto de cautelar el interés nacional, asegurando que el suministro regular de energía eléctrica destinado al Servicio Público de Electricidad no sufra efectos negativos; Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, corresponde al Presidente de la República dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y fi nanciera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso; Que, de acuerdo a tales consideraciones, la situación amerita el uso de la facultad a que se refi ere el numeral 19 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA:Artículo 1º.- Costos Marginales de Corto Plazo Para efectos del despacho económico a que se refi ere el marco regulatorio de electricidad, se seguirán los siguientes criterios: 1.1 Los costos marginales de corto plazo del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), se determinarán considerando que no existe restricción de producción o transporte de gas natural ni de transmisión de electricidad. 1.2 Los costos marginales referidos en el numeral anterior no podrán ser superiores a un valor límite que será defi nido por el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial. 1.3 La diferencia entre los costos variables de operación en que incurran las centrales que operan con costos variables superiores a los costos marginales determinados conforme al numeral 1.1 y dichos costos marginales, será cubierta mediante un cargo adicional en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión. Artículo 2º.- Transacciones en el Mercado Los retiros físicos de potencia y energía del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), que efectúen las empresas distribuidoras de electricidad, para atender la demanda de sus usuarios regulados, sin contar con los respectivos contratos de suministro con las empresas generadoras, serán asignados a las empresas generadoras de electricidad, valorizados a Precios en Barra de mercado regulado, en proporción a la energía fi rme efi ciente anual de cada generador menos sus ventas de energía por contratos. En el caso de los retiros sin contrato, los costos variables adicionales con respecto a los Precios de Energía en Barra en que incurran las centrales para atender dichos retiros, serán incorporados en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión. Para tal efecto, se descontará la compensación que les corresponda recibir por aplicación del numeral 1.3 del Artículo anterior. Artículo 3º.- Unidades de generación al amparo del Decreto de Urgencia Nº 037-2008 Las unidades de generación que se instalen al amparo del Decreto de Urgencia Nº 037-2008, serán consideradas para efectos de distribuir los retiros sin contrato en las condiciones señaladas el Artículo 2º del presente Decreto de Urgencia. El costo variable de dichas unidades de generación, será considerado para la determinación del Costo Marginal de Corto Plazo a que se refi ere el Artículo 1º del presente Decreto de Urgencia. Artículo 4º.- Procedimientos OSINERGMIN aprobará las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia. Artículo 5º.- Vigencia y Refrendo El presente Decreto de Urgencia se mantendrá en vigencia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 6º.- Derogatoria Deróguese el Decreto de Urgencia Nº 046-2007 y todo aquello que se oponga o que señale un tratamiento diferente a la determinación de costos marginales, respecto de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas yEncargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas 292417-4 Modifican Art. 1º, literal a) del D. Leg. Nº 843 a fin de mantener requisitos mínimos de calidad para importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados DECRETO DE URGENCIA Nº 050-2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, establece como objeto de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre, la satisfacción de los intereses de los usuarios, el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, facultando así mismo al Poder Ejecutivo a establecer Descargado desde www.elperuano.com.pe