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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (11/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de febrero de 2008 366435 Agraria del Ministerio de Agricultura, quien señaló que la fi rma que aparece en el referido certifi cado no es auténtica, el modelo del certifi cado es diferente del modelo que se acostumbra expedir y que no cuenta con el sello ofi cial, por ello concluye que dicho documento es falso. 9. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, se observa que el Postor no ha ejercido el derecho de defensa que le asiste a fi n de desvirtuar la denuncia formulada en su contra, pese haber sido debidamente notifi cado a efectos que presente los descargos respectivos, según publicación efectuada en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano 10, que obra en autos. 10. Por ello, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 23511 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y de acuerdo al criterio uniforme establecido por el Tribunal en sendas resoluciones, el cual señala que basta la negativa del supuesto emisor de haber emitido el documento cuestionado para que se confi gure el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción señalada, este Colegiado considera que existen elementos materiales sufi cientes para llegar a la conclusión de que el Postor ha incurrido en la comisión de la infracción administrativa tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento. 11. En cuanto a la sanción imponible, debe indicarse que la infracción cometida por el Postor se encuentra tipifi cada en el Reglamento, el cual dispone que debe imponerse sanción de inhabilitación para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 12. Asimismo, se debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad 12 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no deben ser desproporcionadas y deben guardar atención con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción. Atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privadas de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 13. Respecto al daño causado, debe evaluarse si la documentación falsa presentada ante la Entidad, le permitió al Postor generarse un benefi cio durante el desarrollo del proceso de selección y haya ocasionado un menoscabo a la Entidad en la satisfacción de sus necesidades o en las metas propuestas para la realización del proceso de selección; al respecto, se observa de los actuados que no se ha ocasionado un daño subsecuente a la Entidad, en cuanto el Postor, no participó en todas las etapas del proceso, al haber sido descalifi cado durante la evaluación y presentación de propuestas al detectarse la presentación del documento falso sin que se le haya asignado puntaje a su propuesta, y se continuó con el desarrollo del referido proceso hasta el respectivo otorgamiento de la Buena Pro con los postores que sí fueron evaluados y accedieron a la etapa de evaluación económica, sin que se haya generado un vacío funcional que suponga una interferencia considerable en el normal desenvolvimiento de sus actividades. Situación que debe ser tomada en consideración al momento de imponer la sanción correspondiente. 14. Por otro lado, debe considerarse que la conducta realizada por el Postor no es reiterativa, es decir, no ha sido sancionado previamente por incurrir en algunos de los supuestos tipifi cados como sancionables por la normativa de contrataciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar al señor Alcides Ricopa Manuyama con seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por incurrir en la infracción tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria; sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, para las anotaciones de Ley. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. Valdivia HuaringaNavas RondónRamírez Maynetto 10 Documento que obra a fojas sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo. 11 El artículo 235 de la Ley Nº 27444 establece que vencido el plazo para que remitan sus descargos, con ellos o sin ellos, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su casa, la existencia de responsabilidades susceptible de sanción. Concluido ello, la autoridad instructora del procedimiento resolverá la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. 12 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”. 162178-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Designan Auxiliar Coactivo de la Intendencia de Aduana de Tacna RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 172-3G0000/2008-000035 Tacna, 1 de febrero de 2008 CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el primer párrafo, artículo 114º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y normas modifi catorias, en concordancia con el segundo párrafo, artículo 6º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT y normas modifi catorias, el Ejecutor Coactivo actuará en el Procedimiento de Cobranza Coactiva con la colaboración de Auxiliares Coactivos; Que, según el artículo 4º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado mediante