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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de febrero de 2008 366439 VISTO: El Ofi cio Nº 162-2007/GRL/DRELP/DAJ-D, de fecha 17 de enero de 2008, el Informe Nº 071-2008-GRL/SGRAJ, de fecha 21 de enero de 2008; y, CONSIDERANDO:Que, de conformidad con el artículo 139º, inciso 6º de la Constitución Política del Perú son principios y derechos de la función jurisdiccional el principio de la pluralidad de instancia, el mismo que debe observarse en todo procedimiento administrativo o judicial; Que, la recurrente con fecha 26 de diciembre de 2006, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Nº 01479 del 19 de octubre de 2006, por ser dicha resolución insubsistente en razón de no establecer los motivos específi cos, por los cuales se declara improcedente su solicitud de nombramiento, teniendo como único fundamento el Informe Nº 001-2006-DREL-P-AGA-EAP-NOMB-ADM y el Informe Nº 007-2006-GRL-DRELP/D-DAJ, no especifi cándose que contiene los referidos informes respecto a su persona; Que, mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 312- 2007-PRES, del 7 de mayo de 2007, se declara FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN, y NULA la Resolución Directoral Regional Nº 01479, ORDENÁNDOSE remitir todo lo actuado a la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias a fi n de que expida nueva resolución de acuerdo a Ley y conforme a los considerandos de dicha resolución; Que, en cumplimiento de la resolución que antecede, la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias ha expedido la Resolución Directoral Regional Nº 02058, del 11 de diciembre el cual es materia de apelación; Que, señala la recurrente en su escrito de apelación que cumple con los requisitos legales previstos en la Ley Nº 28676, Decreto Supremo Nº 012-2006-ED y el Art. 15º del Decreto Legislativo Nº 276 para acceder al nombramiento pretendido. Es decir, su petición de nombramiento es un derecho legalmente obtenido y la entidad está obligada a emitir resolución de reconocimiento tal como lo ha dejado entrever la máxima instancia administrativa cual es el Gobierno Regional de Lima a través de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 312-2007-PRES de fecha 7 de mayo de 2007 que declaró NULA la Resolución Directoral Regional Nº 01479 de fecha 19 de octubre de 2006 que denegaba expresamente mi solicitud de nombramiento; Que, es preciso aclarar que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 312-2007-PRES resolvió el recurso de apelación que interpuso la recurrente contra la Resolución Directoral Regional Nº 01479 por carecer ésta de falta de motivación, no especifi cándose cuáles eran los motivos por el cual se le denegaba el nombramiento solicitado, que advirtiéndose de dicha resolución que adolecía de dicho requisito esencial, es que se procedió a declarar la nulidad del mismo, por lo que no se advierte que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 312-2007-PRES haya dejado entrever sobre la procedencia o no del nombramiento, como lo manifi esta la recurrente; Que, por otro lado señala que los requisitos exigidos por las leyes han sido debidamente cumplidos por la administrada, siendo el punto de cuestionamiento del acto impugnado que, esencialmente, sustenta la denegatoria de su nombramiento la afi rmación errónea que efectúa la administración en el sentido que no cumple con el requisito de contar con el Título de Secretaria conforme al artículo 11º del Decreto Supremo Nº 012-2006-ED, Reglamento de la Ley Nº 28676, sin considerar que los requisitos son DOS y no sólo uno como pretende hacer creer la administración siendo éstos alternativos (estudios superiores o universitaria incompleta de carreras relacionadas con el área). Señalando que en su caso, cuenta con ambos requisitos puesto que ha cursado estudios superiores en el Instituto Superior Tecnológico “Amauta Julio C. Tello” de Huarochirí, habiendo optado el Título Profesional de Técnico en Agropecuaria, título que ha obtenido a nombre de la nación luego de haber estudiado seis semestres académicos conforme el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 05-94-ED, Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicos y Privados. El segundo requisito (pese a ser alternativo) también es cumplido por la impugnante dado a que según es de apreciarse la Directora de la Facultad de Agropecuaria y Nutrición de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle - La Cantuta ha emitido una Constancia de Estudios por la cual indica que la misma en el período lectivo 2005-B había culminado el IV Ciclo Académico de la Especialidad de Educación Agropecuaria y Desarrollo Ambiental de la referida universidad considerando que en su centro de trabajo se imparten las carreras técnicas de Agropecuaria y Enfermería Técnica, es decir, relacionada con el área. Asimismo señala la recurrente que al 2005 había aprobado 132 créditos académicos de su carrera profesional de un total de 220 con nota de 15.00 de promedio ponderado evidenciándose mérito en sus estudios universitarios, ello en concordancia con el Art. 19º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa que señala que para ingresar al grupo técnico se debe contar con formación superior o universitaria incompleta siendo el hecho que ambas condiciones la ostenta la impugnante, por lo que peticiono la nulidad de la resolución apelada; Que, al respecto, el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 012-2006-ED - Reglamento de la Ley Nº 28676 establece los requisitos específi cos mínimos para el Grupo ocupacional Técnico siendo éstos: a) Estudios superiores o universitaria incompleta de carreras relacionadas con el área. b) Capacitación en el área, yc) Experiencia en labores técnicas de la especialidad; Que, del Título Profesional de Técnico en Agropecuaria, cursado en el Instituto Superior Tecnológico “Amauta Julio C. Tello” de Huarochirí, no se advierte la duración de los semestres académicos en que ha cursado dicha carrera, por lo que en aplicación artículo 3º, 16º y 17º del Decreto Supremo Nº 036-85-ED, que aprueba el Reglamento para el Otorgamiento, Expedición e Inscripción de Títulos a los egresados de los Institutos y Escuelas Superiores de la República que ofrecen estudios de Educación Superior Tecnológica señalan que el Título de Técnico, deber ser con mención de la respectiva especialidad, los conducentes a ese título tienen una duración de cuatro semestres académicos, lo cual no se advierte, por otro lado se advierte del mismo diploma que la recurrente es técnico en AGROPECUARIA carrera que no está relacionada con el área de secretariado, consecuentemente la recurrente no cumple con el requisito de contar con estudios superior o universitario incompletos de carrera relacionadas con el área del cual solicita su nombramiento; Que, por otro lado en cuanto a la constancia emitida por el Director del Instituto Superior Tecnológico Público “Amauta Julio C. Tello” de Huarochirí el 7 de enero de 2008 que obra a fojas (121) no puede ser valorada en el presente recurso ya que conforme al artículo 209º de la Ley Nº 27444 el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, siendo que dicho documento ha sido expedido el 7 de enero de 2008 y recién ofrecido con el presente recurso, no puede ser valorado pues no ha sido presentado en su oportunidad; Que, en cuanto a su Diploma otorgado con fecha 30 de junio de 2001 por la Dirección de Extensión Profesional del Instituto Superior Pedagógico América, en el que se detalla que la recurrente ha aprobado el Programa Curricular de 02 SEMESTRES lectivos que totalizan 32 créditos académicos, califi cando para la especialidad de secretariado computarizado, igualmente no tiene nivel superior por cuanto el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 005-94-ED señala que ningún instituto puede ofrecer estudios de no menos de cuatro semestres ni más de diez semestres académicos de duración, por lo que establece que la recurrente no acredita el Título de Secretariado ejecutivo, otorgado por un Instituto Superior Tecnológico, concordante con los artículos 3º, 16º y 17º del Decreto Supremo Nº 036-85-ED, que señalan que el Título de Técnico, debe ser con mención de la respectiva especialidad, los conducentes a este título tienen una duración de cuatro semestres académicos , lo cual como es evidente no cumple la recurrente, máxime si el Manual Normativo de Clasifi cación de cargos aprobado por Resolución Jefatural Nº 0020-94-INAP/DNR, publicada el 16 de abril de 1994, establece que para el cargo de Secretaria se requiere de los siguientes requisitos: título Secretarial o secretariado ejecutivo, bachillerato en administración secretarial, certifi cados en idioma extranjero, experiencia en labores de secretariado bilingüe y capacitación en el área;