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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de febrero de 2008 367393 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SURQUILLO; POR CUANTO: El Concejo Municipal de Surquillo, en Sesión Ordinaria de la fecha, estando a la propuesta formulada por la Gerencia de Desarrollo Social y de Juventudes contenida en el Informe Nº 008-2008-GDSJ_MDS y de conformidad con el sistema de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Resolución 44/25 de la Asamblea General de la ONU del 20/11/1989 y ratifi cada por el Perú el 4 de Setiembre de 1990, la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes y la Ley Nº 26518, Ley del Sistema de Atención Integral al Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modifi cado por las Leyes de Reforma Constitucional, Leyes Nº 27680 y Nº 28607, el artículo 84º numerales 2.9) y 3.1) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y ley de desarrollo constitucional, en uso de las atribuciones previstas en el numeral 3) del Artículo 9º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; y, con el voto unánime de sus miembros y dispensa del trámite de comisiones y de aprobación de actas, aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE REGULA EL ACCESO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PORTALES, PÁGINAS WEB, BLOGS Y/O SIMILARES DE VIDEO-JUEGOS VIOLENTOS ON LINE, EN COMPUTADORAS O EN CONSOLAS, EN ESTABLECIMIENTOS DE ALQUILER Y/O CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET EN EL DISTRITO DE SURQUILLO Artículo 1°.- Objeto de la Norma: Queda terminantemente prohibido el acceso de menores de edad a video-juegos con contenidos violentos, de sexo, discriminatorios, drogas, y otros que no estén califi cados como adecuados para la edades según la clasifi cación internacional del Código PEGI, y que sean habilitados on- line a través de portales, páginas web, blogs y/o similares, así como programas instalados en la computadora, o en consolas, en establecimientos de alquiler y/o cabinas públicas de internet. Asimismo, quedan terminantemente prohibida la venta y/o alquiler de videojuegos violentos a menores de edad en establecimientos autorizados. No se permitirá el uso de maquinas tragamonedas o similares en centro comerciales, bodegas y otros establecimientos con giros comerciales diferentes. Artículo 2°.- Defi niciones: La presente Ordenanza establece las siguientes defi niciones: 1. CONDUCTORES.- Personas que conducen, operan o tienen a cargo los establecimientos que brinden servicios de alquiler de cabinas de Internet, respetando las obligaciones y responsabilidades que dispone la presente Ordenanza. 2. APLICATIVO.- Programa informático que permite interactuar al usuario con el computador y que tienen como objetivo una tarea específi ca. 3. PUNTO NEUTRO.- Mecanismo que funciona como nodo de acceso y distribución del tráfi co de internet. 4. FILTROS DE ACCESO.- Es un aplicativo que permite restringir la navegación en Internet sobre páginas de contenido pornográfi co y/o similares. Los sitios restringidos serán defi nidos por los conductores. 5. VIDEOJUEGOS.- Nombre genérico con el que se conocen ciertos programas de carácter lúdico que se desarrolla mediante la interacción de uno o más jugadores con imágenes videoelectrónicas producidas por un programa informático que se ejecuta en un ordenador personal o en uno diseñado específi camente para ejecutar dichas imágenes (videoconsolas). En los últimos años su desarrollo ha sido espectacular, tanto desde el punto de vista comercial como en lo que respecta a sus prestaciones y capacidades. 6. SISTEMA PEGI.- Es el primer sistema paneuropeo que establece una clasifi cación por edades y contenidos para videojuegos y juegos de computadora. Ofrece información fi able de fácil comprensión, en forma de etiquetas de clasifi cación por edades y descripciones del contenido en los estuches de los juegos, permitiendo así tomar decisiones informadas. Ofrece recomendaciones detalladas en relación con la idoneidad del contenido de los juegos para los menores de edad. 7. CABINA PÚBLICA DE INTERNET.- Establecimiento comercial cuyo giro esencial es el alquiler de computadoras utilizadas para la navegación en Internet. 8. MENOR DE EDAD.- Se consideran menores de edad, conforme al artículo 1° del Título Preliminar del Niño y Adolescente - Ley N° 27337, a todo niño o niña menor de 12 años de edad y adolescentes de 12 a 17 años. Artículo 3º.- Responsables: Son responsables del cumplimiento de la presente Ordenanza, los conductores y/o administradores de las cabinas de Internet, establecimientos de alquiler de videojuegos, y tendrá la condición de agravante de su responsabilidad el que no cuente con los requisitos y sistemas informáticos de seguridad para bloquear páginas web de contenidos pornográfi cos, pornografía infantil, violencia extrema y/o similares, videojuegos violentos establecidos en la presente Ordenanza. Los mecanismos de seguridad son programas (software) que limitan o restringen el acceso a páginas web, chats, correos electrónicos, portales, consolas de video-juegos violentos y cualquier otro mecanismo de acceso análogo, de contenido pornográfi co, pornografía infantil, violencia extrema y/o similar. Son corresponsables los padres de familia y/o tutores que no corrijan la situación generada por sus hijos o menores a su custodia, al incumplir las disposiciones de uso de las computadoras de los servicios de cabinas de Internet o centros de alquiler de video-juegos. Artículo 4º.- Obligaciones: Además de las obligaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 28119, los conductores y/o administradores de los establecimientos que brinden servicios de alquiler de cabinas de Internet están obligados a contar con los siguientes requisitos: a) Habilitar a los conductores de los establecimientos una carta de compromiso del cumplimiento y conocimientos de la presente ordenanza (previo a la entrega de la Licencia de Funcionamiento). b) Sobre las instalaciones: b.1. Contar con la zonifi cación requerida para este tipo de establecimiento. b.2. Licencia de funcionamiento b.3. Contar con conexión de “punto neutro” b.4. Exhibir en un lugar próximo a los equipos de cómputo destinados exclusivamente para el uso de menores de edad, carteles, letreros y/o afi ches, cuyas medidas sean de 30 cm. de ancho por 50 cm. de largo, en los que se debe consignar: “Zona protegida con fi ltros de seguridad para menores de edad. Prohibido el ingreso de menores de edad a páginas de contenido pornográfi co, violencia extrema bajo responsabilidad del propietario y/o conductor del establecimiento.” c) Sobre la Administración de las cabinas: c.1. El equipo de informática que controle todas las unidades del establecimiento (Matriz) deberá obligatoriamente contar con el aplicativo de fi ltro de bloqueo que controle todas las unidades del establecimiento, para evitar el acceso de menores de edad a páginas electrónicas de contenido de pornografía y pornografía infantil, violencia extrema y video-juegos violentos. c.2. Los equipos de informática que utilicen los menores deberán contar necesariamente con fi ltros que impidan su acceso a páginas electrónicas de contenido pornográfi co c.3. En los casos que el establecimiento de cabinas de Internet, cuente con cabinas privadas, están no podrán ser utilizadas por una persona mayor de edad en compañía de un menor de edad, a excepción de los padres o tutor . El incumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos precedentes trae como consecuencia la imposición de la respectiva sanción. La Municipalidad deberá prever el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.