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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de junio de 2008 374139 boyas y los ductos hasta los muelles en sí. Incluye las Áreas de reserva para el Desarrollo Portuario. Asimismo, la zona portuaria comprende a las áreas de desarrollo portuario, los puertos, recintos y terminales portuarios; igualmente, la zona portuaria incluye las infraestructuras, instalaciones, terminales multiboyas, sean cualesquiera de éstos de titularidad pública o privada. (...)” Artículo 2º.- Incorporación de Disposiciones Transitorias y Finales en la Ley Nº 27943 Incorpórense la Vigésimo Octava, Vigésimo Novena, Trigésima, Trigésimo Primera y Trigésimo Segunda Disposición Transitoria y Final en los términos siguientes: “Vigésimo Octava.- Para el tratamiento de la promoción de la inversión privada que involucre proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos en materia portuaria, que se produzca como consecuencia de la iniciativa privada, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM, las facultades que en dicha norma corresponden al Organismo Promotor de la Inversión Privada Nacional se ejercen a través de la Autoridad Portuaria Nacional en el caso de puertos nacionales y de las Autoridades Portuarias Regionales en el caso de puertos regionales, las que conducirán los procesos, de conformidad con lo dispuesto en la presente. Al respecto, los procesos referidos en la presente disposición, se adecuarán a la estructura orgánica de la Autoridad Portuaria correspondiente.” “Vigésimo Novena.- La transferencia de todos los bienes de dominio público portuario que hubiesen sido aportados a la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) para el cumplimiento de sus fi nes y que se encuentren comprendidos en algún proceso de promoción de inversión privada en infraestructura portuaria comprendida en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, deberá formalizarse a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o de los Gobiernos Regionales, según corresponda, para efectos de su eventual entrega en administración al sector privado. ENAPU deberá adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente Ley.” “Trigésima.- Declárese como servicios públicos esenciales, la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza. El Poder Ejecutivo, a través de sus entidades y en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional o Regional competente, según corresponda, adoptará, en los casos excepcionales de interrupción en la prestación de dichos servicios portuarios declarados esenciales, las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, continua, segura y competitiva.” “Trigésimo Primera.- Dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, deberá establecer los requisitos de infraestructura y facilidades operativa y logísticas mínimas con la que deben contar los terminales portuarios de uso público, para permitir el despacho aduanero efi ciente en los términos de las obligaciones asumidas por el Perú en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos.” “Trigésimo Segunda.- Créase la Ventanilla Única Portuaria, la misma que formará parte de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, encargándose de su Descargado desde www.elperuano.com.pe