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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (23/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de junio de 2008 374596 Que, asimismo, la precitada norma estableció en su artículo 12º que la vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyendo medios de prueba para determinar la comisión de infracción; Que, en el presente caso, tal como se desprende del Informe Nº 1147-06-PRODUCE/Dsvs-sisesat, y el mapa de recorrido correspondiente, que obran a fojas 1 y 2 del expediente, la embarcación pesquera “CRISTO SALVADOR” de matrícula PL-3030-CM, de propiedad del recurrente, se encontraba sin la emisión de la señal de posicionamiento GPS del equipo del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, en su faena de pesca realizada el día 23 de febrero de 2006, entre las 05:00:00 AM y las 10:23:00 AM; Que, asimismo, de acuerdo al Reporte por Embarcación, que obra a fojas 3 del expediente, el día 23 de febrero de 2006, la embarcación pesquera precitada descargó 28,31 t. del recurso hidrobiológico anchoveta en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A., ubicado en la localidad de Atico; Que, en su recurso de apelación el señor JOSE ROSARIO OROSCO CASTRO argumentó que no se puede demostrar fehacientemente que su embarcación haya cometido la infracción imputada, porque solo se basa en un reporte emitido por el SISESAT, que no es prueba suficiente ya que los equipos fallan constantemente; Que, al respecto, cabe señalar que el numeral 117.1 del artículo 117º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-PRODUCE, establece que los datos, reportes o información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia; Que, en ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo al Informe Nº 1147-06-PRODUCE/Dsvs- sisesat, la baliza instalada en la embarcación pesquera “CRISTO SALVADOR” de matrícula PL-3030-CM estuvo funcionando de manera normal, prueba de ello, es que en la columna denominada “tipo de señal” a lo largo de la faena, salvo durante el corte de señal, se aprecia la letra “G”, lo cual es un indicativo que la señal Satelital, estuvo normal y que el corte se produjo por distorsión no atribuible al equipo; por lo que, de haberse presentado fallas en el equipo, se vería de manera permanente en el “tipo de señal” los números 1, 2 o 3. En consecuencia, dicho informe desvirtúa la presunción de inocencia del administrado; Que, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente precisar que el inciso 8.5 del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, inciso vigente al momento de cometerse los hechos materia del presente procedimiento, disponía que los armadores de las embarcaciones pesqueras sujetas al SISESAT estaban obligados a comunicar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia) y al proveedor del servicio, cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo instalado a bordo de sus embarcaciones, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas de ocurrido el suceso. Igualmente, se debe precisar que la administrada puede verificar y detectar dichas fallas en el funcionamiento de la baliza con la luz que tienen instalada en el tablero. Sin embargo, de la revisión de los actuados que obran en el expediente se observa que el recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que la falta de emisión de señal se deba a algún desperfecto propio de la baliza; Que, en tal sentido, cabe manifestar que en el presente caso, y contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se ha determinado que incurrió en infracción sobre la base del análisis de la prueba mencionada en los párrafos precedentes, en aplicación del numeral 1.11 del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que bajo la aplicación del principio de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por Ley. Es por ello, que del análisis del medio probatorio precitado, se llega a la convicción que la embarcación pesquera “CRISTO SALVADOR” de matrícula PL-3030-CM de propiedad del señor JOSE ROSARIO OROSCO CASTRO se encontraba sin la emisión de la señal de posicionamiento GPS del equipo del Sistema de Seguimiento Satelital –SISESAT sin causa justificada, en su faena de pesca realizada el día 23 de febrero de 2006; Que, en consecuencia, tal como lo determinó Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, el señor JOSE ROSARIO OROSCO CASTRO infringió lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, de otro lado, mediante escrito con Registro Nº 00075734-OADA, de fecha 6 de noviembre de 2007, el recurrente solicitó se levante la suspensión del permiso de pesca de su embarcación, toda vez que, de acuerdo al Certificado N° 0192, no se ha otorgado zarpe de pesca alguno a la embarcación pesquera “CRISTO SALVADOR” de matrícula PL-3030-CM, desde el 27 de agosto de 2007 al 18 de octubre de 2007, según, la Resolución Directoral N° 1942-2007-PRODUCE/DIGSECOVI; Que, en cuanto a este punto, se debe indicar que de acuerdo al artículo 25° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Comité de Apelación de Sanciones es el órgano encargado de resolver, por delegación de los Viceministros de Pesquería o de Industria, según corresponda, los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones sancionadoras del Sector; y conocer y resolver, en segunda y última instancia administrativa, los procedimientos de fraccionamiento y otros beneficios para el pago de multas, conforme a la normatividad vigente; de ello se desprende, que al ser un órgano que actúa por delegación éste cumple las funciones encomendadas, por lo que no le correspondería verificar el cumplimiento de la sanción impuesta; en tal sentido, deberá remitirse el presente expediente, a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, a fin de que determine su cumplimiento; Que, sin perjuicio de ello, se debe mencionar que el Informe Nº 024-2007-PRODUCE/OGAJ-cfva, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Producción, de fecha 4 de junio de 2007, señala respecto a aquellos casos en los que los administrados habrían cumplido con las sanciones de suspensión del permiso de pesca, en diferentes fechas, antes que se notifique la resolución que impone la sanción o que se haya quedado consentida o firme, que el numeral 16.1 del artículo 16° de la Ley Nº 27444, establece que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, asimismo, el numeral 237.2 del artículo 237° de la citada Ley, dispone que la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la instancia administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser exigible la sanción cuando el acto administrativo haya quedado firme o agote la vía administrativa; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Descargado desde www.elperuano.com.pe