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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (23/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de junio de 2008 374598 documento que demuestre fehacientemente que el equipo de posicionamiento GPS del sistema satelital de su embarcación pesquera haya sido manipulado; Que, asimismo, manifestó que los equipos dejan de emitir señal de posicionamiento GPS no solo por manipulación, sino por falta de energía eléctrica, desconexión o fallas técnicas; Que, de otro lado, afi rmó que según sentencia del Tribunal Constitucional se ordenó que las disposiciones que otorgan la calidad de fehaciente o que no admite prueba en contrario a la información del SISESAT, solo pueden ser aplicadas en la medida que, previamente el administrado tenga la oportunidad de contradecir dichos informes; Que, de igual manera, indicó que en reiteradas oportunidades se ha solicitado una pericia técnica a los equipos de posicionamiento satelital a fi n de deslindar responsabilidades; Que, antes de emitir pronunciamiento respecto al contenido del recurso administrativo interpuesto por el señor CASIMIRO SÁNCHEZ ASABACHE , se debe precisar que de acuerdo al artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Ley N° 27444, el error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no obstaculizará su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; Que, al respecto, si bien es cierto que el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 1944-2007-PRODUCE/ DIGSECOVI, se debe señalar que de acuerdo al artículo 45° del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, contra las resoluciones que emita la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI, sólo procederá el recurso de apelación ante los órganos correspondientes, con el cual se agotará la vía administrativa. En consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente deberá ser considerado como uno de apelación, por tanto corresponde al Comité de Apelación de Sanciones conocerlo y emitir el pronunciamiento respectivo; Que, el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, norma vigente al momento de ocurrir los hechos materia de infracción, establece como infracción no emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justifi cada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema indicado; Que, asimismo, el literal a.5 del inciso A) del artículo 3° de la Resolución Ministerial Nº 111-2006- PRODUCE, norma vigente al momento de realizarse los hechos materia de presunta infracción, dispuso que para el desarrollo de las actividades extractivas se deberá contar a bordo de la embarcación, con el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital GPS (Global Positioning System); Que, asimismo, el artículo 12° de la referida resolución dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital constituyendo medios probatorios para determinar la comisión de la infracción administrativa; Que, en el presente caso, de la revisión del Informe Nº 2591-06-PRODUCE/Dsvs-sisesat y del mapa de recorrido correspondiente, que obran a fojas 01 y 02 del expediente, se observa que la embarcación pesquera “CRISTO VIENE” de matrícula Nº PL-18102-CM de propiedad de los señores MARIA CRUZ ISIQUE URCIA y CASIMIRO SÁNCHEZ ASABACHE , se encontraba sin la emisión de señales de posicionamiento satelital en su faena de pesca desarrollada los días 11 y 12 de junio de 2006, entre las 00:00:00 horas hasta las 03:00:00 horas; y, entre las 3:00:00 horas hasta las 05:00:00 horas del día 12 de junio de 2005; Que, de otro lado, de acuerdo al Reporte por Embarcación, que obra a fojas 3 del expediente, el día 12 de junio de 2006, entre las 16:21 y 16:28 horas, la mencionada embarcación descargó 3,925 t. del recurso hidrobiológico anchoveta en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Corporación Pesquera San Francisco S.A., ubicado en la localidad de Chimbote; Que, respecto a las afi rmaciones del recurrente, en cuanto a que no existe ningún documento que demuestre fehacientemente que el equipo de posicionamiento GPS del sistema satelital de su embarcación pesquera haya sido manipulado, así como que los equipos dejan de emitir señal de posicionamiento GPS no solo por manipulación, sino por falta de energía eléctrica, desconexión o fallas técnicas. Debe señalarse, que el numeral 117.1 del artículo 117° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 002-2006-PRODUCE, establece que los datos, reportes o información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia; Que, en ese sentido, el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) brinda respecto a las embarcaciones pesqueras en donde se encuentra instalado, los siguientes datos: a) fecha y hora de la posición, b) longitud y latitud, c) velocidad y d) rumbo; Que, en el presente caso, de acuerdo al Informe N° 2591-05-PRODUCE/Dsvs-sisesat y el mapa de recorrido correspondiente, que obran a fojas 1 y 2 del expediente, la baliza instalada en la embarcación pesquera “CRISTO VIENE” de matrícula Nº PL-18102- CM, estuvo funcionando de manera normal, prueba de ello, es que en la columna denominada “tipo de señal” a lo largo de la faena, salvo durante el corte de señal, se aprecia la letra “G”, lo cual es un indicativo que la señal Satelital, estuvo normal y que el corte se produjo por distorsión no atribuible al equipo; por lo que, de haberse presentado fallas en él se vería de manera permanente en el “tipo de señal” los números 1, 2 o 3. Además es necesario precisar que conforme a lo establecido en las características y especifi caciones técnicas dispuestas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, se ha dispuesto que los equipos a bordo (balizas) cuenten con una batería interna que tiene una autonomía de cuarenta y ocho (48) horas, lo que signifi ca que de haberse producido una falla de la energía eléctrica como sugiere en su recurso de apelación, no tiene porque afectar el normal funcionamiento de la baliza. Por tanto dicho informe desvirtúa la presunción de inocencia del administrado; Que, en tal sentido, cabe señalar que, la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI determinó que incurrió en infracción sobre la base del análisis de la prueba mencionada en los párrafos precedentes, en aplicación del numeral 1.11 del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que bajo el principio de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley. Es por ello que del análisis respecto a la prueba producida, se llegó a la convicción que la embarcación pesquera “CRISTO VIENE” de matrícula Nº PL-18102- CM de propiedad de los señores MARIA CRUZ ISIQUE URCIA y CASIMIRO SÁNCHEZ ASABACHE , dejó de emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT el día 12 de junio de 2006; Que, asimismo, en cuanto a lo afi rmado por el recurrente respecto a que en reiteradas oportunidades Descargado desde www.elperuano.com.pe