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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de junio de 2008 374599 se ha solicitado una revisión técnica a todos los equipos que brindan servicio a las embarcaciones pesqueras a fi n de deslindar responsabilidades, cabe señalar que de la revisión del expediente, no obra documento alguno que acredite dichas afi rmaciones; Que, de otro lado, manifestó que según la sentencia del Tribunal Constitucional se ordenó que las disposiciones que otorgan la calidad de fehaciente o que no admite prueba en contrario a la información del SISESAT, solo pueden ser aplicadas en la medida que previamente el administrado tenga la oportunidad de contradecir dichos informes; Que, al respecto, debe señalarse que hasta la modifi cación del numeral 117.1 del artículo 117° del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, en la práctica, la información proveniente del SISESAT, siempre fue susceptible de ser cuestionada durante el procedimiento administrativo sancionador, esto es, su aplicación resultó constitucional como en el presente caso, al dársele la oportunidad de presentar sus descargos y ofrecer las pruebas que considere pertinentes, por lo cual nunca se colocó al recurrente en un estado de indefensión; Que, el numeral 201.1 del artículo 201º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo esencial de su contenido ni el sentido de su decisión. Asimismo, el inciso 201.2 del referido artículo establece que la rectifi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto procesal; Que, en el presente caso, de la revisión del sexto considerando, así como del artículo 1º de la Resolución Directoral N° 1944-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, se advierte que la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, consignó que se sancionó a la empresa recurrente por incurrir en la infracción prevista en el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE , vigente al momento de emitir dicha resolución, el cual dispone que constituye infracción: “Manipular, impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a estos equipos instalados a bordo, de manera tal que se interrumpa, distorsione o manipule la transmisión de señal por un intervalo mayor de dos (2) horas, operando fuera de puertos y fondeaderos, y siempre que la embarcación presente descargas de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca”; Que, sin embargo, la norma vigente al momento de cometerse los hechos, y que debió citarse en la referida resolución, era el numeral 28 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003- PRODUCE , que establecía como infracción: “No emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justifi cada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema indicado”; Que, de lo expuesto, se desprende que la resolución impugnada consignó erróneamente el dispositivo legal por el cual se sancionó a los administrados, toda vez que la norma que correspondía citar era el numeral 28 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001- PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE; Que, en ese sentido, y teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas, éste Comité considera que debe rectifi carse el error material en que se incurrió al emitir la Resolución Directoral N° 1944-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, a fi n de precisar que el dispositivo legal por el cual se sancionó a los señores MARIA CRUZ ISIQUE URCIA y CASIMIRO SÁNCHEZ ASABACHE es el numeral 28 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, los señores MARIA CRUZ ISIQUE URCIA y CASIMIRO SÁNCHEZ ASABACHE infringieron lo dispuesto en el inciso 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003- PRODUCE; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas- RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007- PRODUCE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones N° 021-2008-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 25 de marzo de 2008; SE RESUELVE : Artículo 1º .- Declarar INFUNDADO el recurso impugnativo interpuesto por el señor CASIMIRO SÁNCHEZ ASABACHE contra la Resolución Directoral N° 1944-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 17 de julio de 2007, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2º .-RECTIFICAR la Resolución Directoral N° 1944-2007-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 17 de julio de 2007, precisando que el dispositivo legal por el cual se sancionó a los administrados es el numeral 28 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, que establecía como infracción: “No emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justifi cada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u op eratividad de los equipos del sistema indicado”. Regístrese y comuníquese, JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité de Apelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comité de Apelación de Sanciones 216467-2 RELACIONES EXTERIORES Designan Secretario Técnico de la Comisión Multisectorial del Perú para la “Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional de América del Sur” (IIRSA) RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0714-RE Lima, 10 de junio de 2008Descargado desde www.elperuano.com.pe