Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2008 (14/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES
LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES (mg/l) (Concentraciones en Cualquier momento) 0,2 0,5 1,0 50 250 0,2 40 < 1000 < 400 2,0 5,0 6,0 - 9,0 20 0,1 <3°C

El Peruano MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 2008

Parametro Regulado

Arsenico Fenoles para efluentes de refinerias FCC Sulfuros para efluentes de refinerias FCC Demanda Bioquimica de Oxigeno (DBO) Demanda Quimica de Oxigeno (DQO) Cloro residual Nitrogeno amoniacal Coliformes totales (NMP/100 mL) Coliformes Fecales NMP/100 mL) Fosforo Bario pH Aceites y grasas Plomo Incremento de Temperatura a

a. Es el incremento respecto a la temperatura ambiental del cuerpo receptor medida a 100 m de diametro del punto de vertido.

Articulo 2º.- Obligatoriedad de cumplimiento los Limites Maximos Permisibles (LMP) para Efluentes Liquidos de las Actividades del Subsector Hidrocarburos Los Limites Maximos Permisibles establecidos en el articulo precedente, son de cumplimiento obligatorio para las actividades nuevas y para aquellas ampliaciones, segun lo dispone el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, a partir del dia siguiente de la publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Los Limites MORDAZA Permisibles (LMP) son exigibles a las actividades en curso al finalizar los dieciocho (18) meses de la publicacion de la presente MORDAZA, a fin de facilitar la adecuacion teniendo en consideracion el MORDAZA de Gradualidad establecido en la Ley General del Ambiente. Articulo 3º.- Terminos y Definiciones: En la aplicacion de la presente MORDAZA se utilizaran los siguientes terminos y definiciones: - Cuerpo Receptor: Cualquier corriente natural o cuerpo de agua, receptor de efluentes liquidos, que proviene de las actividades de hidrocarburos. Concentracion en Cualquier Momento: Concentracion obtenida al efectuar una medicion puntual en el punto de salida del efluente en cualquier momento. - Efluente de las actividades de Hidrocarburos: Flujos o descargas a cuerpos receptores (ambiente) que provienen de las actividades de hidrocarburos (explotacion, exploracion, transporte, refinacion, procesamiento, almacenamiento, comercializacion). - Limite MORDAZA Permisible. (LMP): Es la concentracion o grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, que caracterizan a un efluente o una emision que, al ser excedida, causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. - Parametro Regulado: Aquel parametro que se encuentra definido en el presente Decreto Supremo. - Punto de Control: Ubicacion definida en los estudios ambientales aprobados por la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos, establecida para la medicion de los efluentes. Articulo 4º.- De la prohibicion de dilucion o mezcla de Efluentes Para el cumplimiento de los LMP de efluentes a los que hacen referencia los articulos anteriores, no esta permitida la dilucion del efluente MORDAZA de sus descargas. Asimismo, no esta permitida la mezcla de efluentes liquidos de diferente naturaleza, a menos que las caracteristicas particulares del MORDAZA de tratamiento final propuesto cumpla con los LMP y asi lo exija, lo cual debe estar aprobado por la Direccion General de Asuntos

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Ambientales Energeticos (DGAAE) del Ministerio de Energia y Minas. Articulo 5º.- De la Fiscalizacion La fiscalizacion del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo sera realizada por el OSINERGMIN, de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley. Articulo 6º.- De los Puntos de Control o Estaciones. Los titulares de actividades de hidrocarburos podran eliminar o cambiar la ubicacion de uno o mas puntos de control vigente previa aprobacion por la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos (DGAAE) del Ministerio de Energia y Minas, segun los requisitos establecidos para tal fin.

Articulo 7º.- Resultados de Monitoreo. Los titulares de las actividades de hidrocarburos presentaran a la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos (DGAAE) del Ministerio de Energia y Minas, con MORDAZA al OSINERGMIN, los resultados de los monitoreos de efluentes y de la calidad del agua. La frecuencia de reporte de los monitoreos ambientales sera de acuerdo a lo indicado por el articulo 59º del D.S. Nº 015-2006-EM. Articulo 8º.- Obligaciones de los Titulares respecto a los Registros de Monitoreo. Los titulares de actividades de hidrocarburos llevaran un registro de los resultados del monitoreo de efluentes. Dicho registro sera presentado al supervisor ambiental de OSINERGMIN y/o a la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos (DGAAE) del Ministerio de Energia y Minas cuando lo requieran. Articulo 9º.- De las Sanciones El administrado sera pasible de sancion en caso de incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento, de acuerdo a lo establecido en el Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Primera.- El Ministerio de Energia y Minas, a traves de la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos (DGAAE), en un plazo no mayor de ocho (8) meses de publicada la presente MORDAZA, actualizara el protocolo de Monitoreo de Efluentes para el Subsector Hidrocarburos. En tanto, se utilizara el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua vigente y aprobado por el sector. Segunda.- En un plazo de ciento ochenta dias (180), contados desde la vigencia de la presente MORDAZA, el CONAM, por Resolucion de su Titular, establecera los criterios para determinar las zonas ambientalmente fragiles en las cuales no se permitira la descarga de efluentes de las actividades de hidrocarburos. Dichos criterios seran establecidos en base a la opinion previa de las autoridades sectoriales correspondientes. Tercera.- Dejese sin efecto la Resolucion Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, que aprobo los Limites Maximos Permisibles para Efluentes Liquidos producto de las actividades de explotacion y comercializacion de hidrocarburos liquidos y sus derivados, y toda otra disposicion que se oponga a la presente norma. Cuarta.- El presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dia siguiente a su publicacion. Quinta.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los trece dias del mes de MORDAZA del ano dos mil ocho. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 200099-2

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