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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2008 (14/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de mayo de 2008 372208 Parámetro ReguladoLÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (mg/l) (Concentraciones en Cualquier momento) Arsénico 0,2Fenoles para e fl uentes de re fi nerías FCC 0,5 Sulfuros para e fl uentes de re fi nerías FCC 1,0 Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) 50 Demanda Química de Oxígeno (DQO) 250 Cloro residual 0,2 Nitrógeno amoniacal 40Coliformes totales (NMP/100 mL) < 1000Coliformes Fecales NMP/100 mL) < 400Fósforo 2,0Bario 5,0pH 6,0 - 9,0Aceites y grasas 20Plomo 0,1Incremento de Temperatura a<3°C a. Es el incremento respecto a la temperatura ambiental del cuerpo receptor medida a 100 m de diámetro del punto de vertido. Artículo 2º.- Obligatoriedad de cumplimiento los Límites Máximos Permisibles (LMP) para Efl uentes Líquidos de las Actividades del Subsector Hidrocarburos Los Límites Máximos Permisibles establecidos en el artículo precedente, son de cumplimiento obligatorio para las actividades nuevas y para aquellas ampliaciones, según lo dispone el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Los Límites Máximo Permisibles (LMP) son exigibles a las actividades en curso al fi nalizar los dieciocho (18) meses de la publicación de la presente norma, a fi n de facilitar la adecuación teniendo en consideración el Principio de Gradualidad establecido en la Ley General del Ambiente. Artículo 3º.- Términos y Defi niciones: En la aplicación de la presente norma se utilizarán los siguientes términos y defi niciones: -Cuerpo Receptor: Cualquier corriente natural o cuerpo de agua, receptor de efl uentes líquidos, que proviene de las actividades de hidrocarburos. -Concentración en Cualquier Momento: Concentración obtenida al efectuar una medición puntual en el punto de salida del efl uente en cualquier momento. -Efl uente de las actividades de Hidrocarburos: Flujos o descargas a cuerpos receptores (ambiente) que provienen de las actividades de hidrocarburos (explotación, exploración, transporte, refi nación, procesamiento, almacenamiento, comercialización). -Límite Máximo Permisible. (LMP): Es la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efl uente o una emisión que, al ser excedida, causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. -Parámetro Regulado: Aquel parámetro que se encuentra defi nido en el presente Decreto Supremo. -Punto de Control: Ubicación defi nida en los estudios ambientales aprobados por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, establecida para la medición de los efl uentes. Artículo 4º.- De la prohibición de dilución o mezcla de Efl uentes Para el cumplimiento de los LMP de efl uentes a los que hacen referencia los artículos anteriores, no está permitida la dilución del efl uente antes de sus descargas. Asimismo, no está permitida la mezcla de efl uentes líquidos de diferente naturaleza, a menos que las características particulares del proceso de tratamiento fi nal propuesto cumpla con los LMP y así lo exija, lo cual debe estar aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 5º.- De la Fiscalización La fi scalización del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo será realizada por el OSINERGMIN, de acuerdo a las facultades que le confi ere la Ley. Artículo 6º.- De los Puntos de Control o Estaciones. Los titulares de actividades de hidrocarburos podrán eliminar o cambiar la ubicación de uno o más puntos de control vigente previa aprobación por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas, según los requisitos establecidos para tal fi n. Artículo 7º.- Resultados de Monitoreo. Los titulares de las actividades de hidrocarburos presentarán a la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas, con copia al OSINERGMIN, los resultados de los monitoreos de efluentes y de la calidad del agua. La frecuencia de reporte de los monitoreos ambientales será de acuerdo a lo indicado por el artículo 59º del D.S. Nº 015-2006-EM. Artículo 8º.- Obligaciones de los Titulares respecto a los Registros de Monitoreo. Los titulares de actividades de hidrocarburos llevarán un registro de los resultados del monitoreo de efl uentes. Dicho registro será presentado al supervisor ambiental de OSINERGMIN y/o a la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas cuando lo requieran. Artículo 9º.- De las Sanciones El administrado será pasible de sanción en caso de incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento, de acuerdo a lo establecido en el Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES Primera.- El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE), en un plazo no mayor de ocho (8) meses de publicada la presente norma, actualizará el protocolo de Monitoreo de Efl uentes para el Subsector Hidrocarburos. En tanto, se utilizará el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua vigente y aprobado por el sector. Segunda.- En un plazo de ciento ochenta días (180), contados desde la vigencia de la presente norma, el CONAM, por Resolución de su Titular, establecerá los criterios para determinar las zonas ambientalmente frágiles en las cuales no se permitirá la descarga de efl uentes de las actividades de hidrocarburos. Dichos criterios serán establecidos en base a la opinión previa de las autoridades sectoriales correspondientes. Tercera.- Déjese sin efecto la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, que aprobó los Límites Máximos Permisibles para Efl uentes Líquidos producto de las actividades de explotación y comercialización de hidrocarburos líquidos y sus derivados, y toda otra disposición que se oponga a la presente norma. Cuarta.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Quinta.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 200099-2Descargado desde www.elperuano.com.pe