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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de mayo de 2008 372207 a) El Ministro del Ambiente o su representante, quien lo presidirá; b) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; c) Un representante del Ministerio de Agricultura;d) Un representante de los organismos no gubernamentales de desarrollo, especializados en asuntos ambientales; e) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones Privadas (CONFIEP); y f) Un representante de la comunidad universitaria, especializado en asuntos ambientales.” POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes mayo del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores HERNÁN GARRIDO-LECCA M. Ministro de Salud 200099-1 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Establecen Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 037-2008-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el Artículo 3º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol del Estado en materia ambiental, dispone que éste, a través de sus entidades y órganos correspondientes diseñe y aplique, entre otras, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley; Que, el numeral 33.1) del Artículo 33º de la Ley Nº 28611 establece que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga las propuestas de ECA y LMP, las que serán remitidas a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante Decreto Supremo; Que, el numeral 33.4) del Artículo 33º de la Ley Nº 28611 dispone que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la fi nalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, se ha procedido a elaborar en el sector correspondiente, la propuesta de Límites Máximos Permisibles (LMP) para Efl uentes Líquidos de las Actividades del Subsector Hidrocarburos, bajo la coordinación del Consejo Nacional del Ambiente - CONAM; Que, de acuerdo a la propuesta en mención, los operadores de las actividades del Subsector Hidrocarburos están obligados a ejecutar de manera permanente Planes de Manejo Ambiental y, en consecuencia, a realizar las acciones necesarias para prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto negativo de las actividades del mencionado Subsector, a través de la implementación de prácticas de prevención de la contaminación y procesos con tecnologías limpias, prácticas de re-uso, reciclaje, tratamiento y disposición fi nal; asimismo, están obligados a adoptar las medidas destinadas a la conservación de los recursos naturales y de los ecosistemas, en concordancia con lo establecido por la Ley General del Ambiente; Que, los impactos ambientales del Subsector Hidrocarburos están asociados con las descargas de efl uentes industriales al cuerpo receptor, por lo que los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad Ambiental son mecanismos de gestión ambiental que permiten la convivencia entre diferentes actividades productivas, la salud humana y a su vez aseguran la calidad del cuerpo receptor; Que mediante Decreto de Consejo Directivo Nº 029-2006-CONAM/CD, se aprobó el Cronograma de Priorizaciones para la aprobación de ECA y LMP en el cual se establecen compromisos para el Sector Energía del Ministerio de Energía y Minas, en lo referente a los LMP de efl uentes de las actividades de hidrocarburos; Que, el numeral 77.1) del Artículo 77º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece, respecto a la promoción de la Producción Limpia que las autoridades nacionales, sectoriales, regionales y locales promueven, a través de acciones normativas, de fomento de incentivos tributarios, difusión, asesoría y capacitación, la producción limpia en el desarrollo de los proyectos de inversión y las actividades empresariales en general, entendiendo que la producción limpia constituye la aplicación continua de una estrategia ambiental preventiva e integrada para los procesos, productos y servicios, con el objetivo de incrementar la efi ciencia, manejar racionalmente los recursos y reducir los riesgos sobre la población humana y el ambiente, para lograr el desarrollo sostenible; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28611 -Ley General del Ambiente-, la Ley Nº 28817 -Ley que establece plazos para la elaboración y aprobación de estándares de calidad ambiental y de límites máximos permisibles de contaminación ambiental- y Decreto Supremo Nº 015-2006-EM - que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos-; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Límites Máximos Permisibles (LMP) de Efl uentes Líquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos: Apruébese y adóptese como Límites Máximos Permisibles (LMP) de Efl uentes Líquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos, los valores que a continuación se detallan: Tabla Nº 01 Parámetro ReguladoLÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (mg/l) (Concentraciones en Cualquier momento) Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH) 20 Cloruro500 (a ríos, lagos y embalses) 2000 (estuarios) Cromo Hexavalente 0,1Cromo Total 0,5Mercurio 0,02Cadmio 0,1Descargado desde www.elperuano.com.pe