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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2008 (24/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de mayo de 2008 372726 AGRICULTURA Establecen como medida sanitaria la suspensión temporal de importación de diversas especies y productos de origen animal, procedentes de Ecuador RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 008-2008-AG-SENASA-DSA La Molina, 23 de mayo de 2008 VISTOS: La información sanitaria semanal de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE Vol. 21 - No. 21 del 22 mayo de 2008; y el Memorando N° 20 CIS/SVEZ – SESA de fecha 21 de mayo de 2008 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), los cuales informan la Notifi cación Inmediata sobre la reaparición de la enfermedad clínica de Fiebre Aftosa y confi rmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en bovinos en la provincia Esmeraldas - Ecuador; por lo que es necesario tomar medidas correspondientes a fi n de evitar el ingreso de la enfermedad al Perú; El Informe Nº 305-2008-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 22 de mayo de 2008 en el que se hace referencia a la información sanitaria semanal de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE Vol. 21 - No. 21 del 22 mayo de 2008; y el Memorando N° 20 CIS/SVEZ – SESA de fecha 21 de mayo de 2008 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), sobre la notifi cación y confi rmación de bovinos afectados de Fiebre Aftosa tipo “O” en Ecuador; y, CONSIDERANDO:Que, el Artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fi tosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fi tosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante el Artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el literal d) del Artículo 6º de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, expresa que es función del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la fi nalidad de realizar el control e inspección fi to y zoosanitaria, según sea el caso del fl ujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, el Artículo 3° de la Ley Nº 27322, establece que las medidas fi to y zoosanitarias, emanadas en virtud de dicha Ley, serán establecidas por el SENASA; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, la información sanitaria semanal de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE Vol. 21 - No. 21 del 22 mayo de 2008; y el Memorando N° 20 CIS/ SVEZ – SESA de fecha 21 de mayo de 2008 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), reporta la notifi cación inmediata sobre la reaparición de la enfermedad clínica de Fiebre Aftosa y confi rmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en bovinos en la provincia Esmeraldas - Ecuador; por lo que es necesario tomar medidas correspondientes a fi n de evitar el ingreso de la enfermedad al Perú; Que el Informe Nº 305-2008-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 22 de mayo de 2008 en el que se hace referencia a la Información Sanitaria Semanal de la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE Vol. 21 - No. 21 del 22 mayo de 2008; y el Memorando N° 20 CIS/SVEZ – SESA de fecha 21 de mayo de 2008 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), sobre la notifi cación y confi rmación de bovinos afectados de Fiebre Aftosa tipo “O” en Ecuador; recomienda suspender el ingreso de rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa; carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa procedentes del Ecuador; Que, existiendo en la actualidad en nuestro país zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por SENASA y zonas libres de Fiebre Aftosa donde no se aplica la vacunación reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE; se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fi n de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; el Título V del Decreto Ley Nº 25902; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y el Decreto Supremo N° 051-2000-AG, Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Suspender por un período de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de las siguientes especies y productos de origen animal, procedentes de la República del Ecuador: - Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa; - Carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; - Forrajes y henos; y - Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa. Artículo 2°.- Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, ovinos, porcinos, y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa, así como sus productos de riesgo procedentes de la República del Ecuador que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución; excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino al país, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fi scalización posterior. Artículo 3°.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el Artículo 1º precedente podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verifi cación in situ , de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por los Servicios Veterinarios Ofi ciales de la República del Ecuador . Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal,podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias Descargado desde www.elperuano.com.pe