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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de mayo de 2008 372867 11. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta elprincipio de razonabilidad6 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 054- 2007-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la señora Nelly Gertrudis Incio Vivar de Yosti sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto de día de publicada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. Luna Milla Navas RondónRodríguez Buitrón 6“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”. 203549-2 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1418-2008-TC-S3 Sumilla: Es pasibel de sanción el postor que no suscribe de manera injustifi cada el contrato, pese a haber resultado favorecido con la buena pro del proceso de selección. Lima, 22 de mayo de 2008 VISTO en sesión de fecha 20 de mayo de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 043/2006. TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Servicios Generales Virgen de la Puerta E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustifi cada del contrato, derivado del otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 0512M00602 (Segunda Convocatoria) para la contratación del servicio de lavado y planchado de ropa hospitalaria para el Hospital II de la Entidad; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:1.El 31 de agosto de 2005, la Red Asistencial Cajamarca del Seguro Social de Salud (ESSALUD), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 0512M00602 (Segunda Convocatoria) para la contratación del servicio de lavado y planchado de ropa hospitalaria para el Hospital II de la Entidad, por el valor referencial ascendente a S/. 89 640,00 (Ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y 00/100 nuevos soles). 2.Como resultado del referido proceso de selección, el 7 de setiembre de 2005 se otorgó la Buena Pro a la empresa Servicios Generales Virgen de la Puerta E.I.RL., en adelante el Postor. 3.El 19 de setiembre de 2005, mediante Carta ʋ 171-UARPyD-SGA-RA.CAJ-EsSALUD-2005, la Entidad requirió al Postor para que remitiera la documentación correspondiente para la suscripción del contrato, y a la vez, le comunicó que la suscripción del contrato se realizaría el 26 de setiembre de 2005 en las instalaciones de la Entidad. 4.Mediante Carta del 26 de setiembre de 2005, el Postor comunicó a la Entidad que el 21 de setiembre de 2005 se había nombrado un nuevo gerente de su empresa. 5.El 29 de setiembre de 2005, mediante Carta ʋ 178-UARPyD-SGA-RA.CAJ-EsSALUD-2005, la Entidad comunicó nuevamente al Postor que debía apersonarse a la Entidad hasta el 30 de setiembre de 2005 a efectos de que suscribiera el respectivo contrato. 6.El 6 de octubre de 2005, mediante Carta ʋ 184- UARPyD-SGA-RA.CAJ-EsSALUD-2005, la Entidad comunicó al Postor, que en virtud a que su empresa no se había apersonado dentro de los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 203 del Reglamento para fi rmar el contrato, perdió automáticamente la adjudicación de la Buena Pro otorgada a favor suyo. 7.El 5 de enero de 2006, mediante Carta ʋ 003-SGA-RACAJ-ESSALUD-2006, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Postor habría incurrido en supuesta responsabilidad por la no suscripción injustifi cada del contrato, pese a haber resultado favorecido con el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 0512M00602 (Segunda Convocatoria). 8.Mediante decreto de fecha 6 de enero de 2006, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustifi cada del contrato, emplazándolo para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presentara sus respectivos descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. 9.Mediante decreto de fecha 6 de febrero de 2006, previa razón de la Secretaría del Tribuna, se dispuso la publicación en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano del decreto mediante el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, al no haberse ubicado domicilio cierto de aquél. 10.Habiendo vencido el plazo de Ley, sin que el Postor presentara sus descargos respecto a la causal de sanción imputada, mediante decreto de fecha 8 de marzo de 2006, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos, remitiéndose los actuados a la Sala Única del Tribunal para su pronunciamiento.Descargado desde www.elperuano.com.pe