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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de mayo de 2008 372863 Por lo tanto, se observa que dicha notifi cación para la fi rma del contrato es en principio defectuosa, toda vez que se había omitido otorgarle al Consorcio el plazo establecido en el artículo 203 del Reglamento. 6.Sin embargo, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en su artículo 27 dispone lo siguiente: 27.1 La notifi cación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifi esta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda (…) En virtud de la norma descrita, se debe entender que cualquier conducta de los administrados que supongan actuaciones derivadas de la notifi cación realizada, validan todo defecto en la notifi cación producida, puesto que la Ley Nº 27444 busca que los actos logren la efi cacia necesaria, y esto se produce con la debida notifi cación, es decir, desde que los administrados tomen conocimiento efectivo de las actuaciones dispuestas por la Entidad, y en virtud de ello ejercitar los derechos que estimen convenientes. Tal como señala la doctrina “Mantener de modo absoluto la sanción de nulidad para aquellas notifi caciones ciertamente viciadas de modo formal, resulta afectivo a los principios de celeridad y efi cacia administrativa en que se evidencie claramente que el interesado no ha sido conducido al estado de indefensión. Signifi caría realizar un ritualismo inconducente contrario al principio de celeridad, obligar en tales supuestos a la administración a reiterar tales actos si bien inválidos pero efi caces.” 6 En el presente caso, si bien es cierto en el requerimiento para la fi rma del contrato no se consignaron los plazos, también lo es que el Consorcio remitió a la Entidad dentro del plazo establecido en el artículo 203 del Reglamento, parte de la documentación que se le solicitaba en la referida carta para la fi rma del Contrato (carta fi anza), por lo que queda claro que el Consorcio sí tomó conocimiento de la notifi cación para la celebración de dicho acuerdo. 7.Como argumento adicional, debe indicarse que no sólo el Derecho Administrativo ha previsto la posibilidad de realizar un saneamiento de las notifi caciones realizadas de manera defectuosa, en salvaguarda de la celeridad y efi cacia de los procedimientos administrativos, sino que en el ámbito procesal, el legislador ha normado la oportunidad de convalidar las eventuales nulidades surgidas en los actos procesales, señalando expresamente que “tratándose de vicios en la notifi cación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la fi nalidad para la cual estaba destinado (…)” 7 En consecuencia, habiéndose verifi cado que el Consorcio si tomó conocimiento de la Carta s/n de fecha 11 de abril de 2006 (carta de requerimiento para la fi rma del contrato) corresponde a este Colegiado dar por válida su notifi cación. 8.En segundo lugar, corresponde determinar si el Consorcio es responsable por la falta de suscripción del contrato. Es decir, si incumplió el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la ausencia de suscripción del contrato correspondiente.9.Sobre lo mencionado, el Postor ha señalado como argumento de defensa que la Entidad no le permitió fi rmar el contrato porque no cumplió con recabar la Constancia de no tener impedimento para contratar con el Estado. 10.Al respecto, se observa de la Carta s/n de fecha 11 de abril de 2006, que la Entidad comunicó al Consorcio que la Buena Pro había quedado consentida y le requirió que, para la fi rma del contrato, adjuntase la carta fi anza de fi el cumplimiento y la Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado. Asimismo, en el numeral 8.5 de las Bases del proceso de selección, se consignó expresamente que el Postor al que se le hubiese adjudicado la Buena Pro, debía presentar, entre otros documentos, la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado. Por tanto se concluye que el Consorcio, cuando se presentó al proceso de selección, ya tenía pleno conocimiento que en caso de resultar ganador de alguno de los ítems, debía presentar la indicada Constancia y que dicho documento era requisito necesario para la fi rma del contrato. Más aún, obra en los actuados las declaraciones juradas mediante las cuales las empresas conformantes del Consorcio manifestaron que aceptaban y se sometían a las Bases y a las condiciones del proceso de selección y se comprometían a suscribir el contrato en caso de resultar favorecidos con la Buena Pro. 11. Por otro lado, el Consorcio ha señalado en su escrito de descargo que quiso recabar dicha constancia después de haberse vencido el plazo que tenía para hacerlo. En razón a lo expuesto por el propio Consorcio, se observa que éste no tomó la debida diligencia para recabar la documentación exigida en las Bases para la fi rma del contrato antes del vencimiento del plazo otorgado para dicho acto. 12.Por las consideraciones expuestas, y no habiendo acreditado el Postor ninguna causa justifi cante para la no suscripción del contrato, ni existe una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que la no suscripción del contrato ha sido responsabilidad suya, por lo que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa entre uno (01) y dos (02) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 13.Sin perjuicio de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Reglamento, las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pudiera individualizarse al infractor (el resaltado es nuestro), circunstancia que en el caso que nos ocupa no se verifi ca, por cuanto existe responsabilidad administrativa en las empresas conformantes del Consorcio, toda vez que obra en los actuados una promesa formal de consorcio formalizado a través de un contrato de consorcio, mediante la cual las empresas conformantes del Consorcio se responsabilizaban solidariamente a cumplir con todas las obligaciones derivadas de su participación conjunta como consorcio, así como a suscribir el respectivo contrato en el caso de resultar adjudicadas con la Buena Pro. Asimismo, mediante declaraciones juradas 8 dichas empresas se comprometieron a fi rmar el citado contrato, por lo que su participación conjunta no puede ser negada. 6 Artículo 172 del Código Procesal Civil.- Principios de Convalidación, subsanación o integración. 7 Documentos obrantes a fojas 64, 65 y 66 del expediente administrativo.Descargado desde www.elperuano.com.pe