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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (13/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 13 de octubre de 2008 381418 PUP PICK UPN1 N2Vehículo destinado al transporte de mercancías, con carrocería de metal que sigue la línea y forma de la cabina, sin techo, que forma una caja rectangular, con compuerta posterior, puede tener una cubierta de protección en la zona de carga, instalado a nivel del borde de la carrocería. De contar con una adición a la carrocería que lo convierte en baranda, furgón, etc. Debe clasi fi carse como tal. (...)”. Artículo 3º.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, publíquese y cúmplase. JULIO CÉSAR CHÁVEZ BARDALES Director GeneralDirección Generalde Transporte Terrestre 263360-1 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Rehabilitan título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 278-2008-CNM Lima, 6 de octubre del 2008 VISTO:El escrito presentado por el doctor Ramiro Eduardo De Valdivia Cano, presentado el 22 de setiembre del 2008, solicitando se dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el proceso seguido con el Consejo Nacional de la Magistratura por su destitución; y, CONSIDERANDO:Que, el doctor Ramiro Eduardo De Valdivia Cano, fue destituido del cargo de Vocal de la Corte Suprema de la República, mediante Resolución Nº 072-2002-PCNM, la misma que canceló su título; por otra parte, mediante Resolución N° 106-2002-PCNM se declaró infundado su recurso de reconsideración; Que, el recurrente contra su destitución interpuso demanda de amparo, la que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional con la sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, recaída en el Expediente N° 08495-2006-PA/TC, que resolvió: “1) Declarar FUNDADA, la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones N os072-2002-PCNM y 106-PCNM-2002. 2) Disponer la reincorporación de don Ramiro Eduardo de Valdivia Cano en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. 3) Ordenar que se reconozca el período no laborado en ejecución de los actos administrativos declarados inaplicables, únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 53, supra. 4) Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aunque quedando a salvo el derecho del actor, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 54, supra” ; Que, el Tribunal Constitucional, mediante resolución aclaratoria de fecha 20 de agosto del presente año, ha señalado –en sus fundamentos– que no es impedimento para cumplir con la reincorporación del demandante el que se encuentre incurso en un proceso penal que se le ha abierto por delito doloso común, ni que la sentencia devenga en inejecutable por el hecho de que no exista plaza vacante, puesto que, como se ha hecho en otros casos, la reposición se producirá cuando exista plaza vacante. Fundamenta estos criterios en los artículos 2° inciso 24) y 146° incisos 1 y 2 de la Constitución Política y 31° inciso 1 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, por los que en atención al principio de presunción de inocencia se requiere condena firme y no de un proceso abierto para quitarle a un magistrado la potestad de administrar justicia; Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el proceso de amparo materia de análisis, establece los mandatos siguientes: 1) Declarar Inaplicable a favor del demandante las Resoluciones N os 072-2002-PCNM y 106- 2002-PCNM, 2) Disponer la reincorporación al demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de la República, y 3) Ordenar se le reconozca el período no laborado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo; Que, en lo que atañe al primer mandato, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, tener por no aplicada la sanción de destitución al recurrente, así como la cancelación de su título. No se considera necesario se expida una resolución dejando sin efecto dichas resoluciones, puesto que la misma sentencia directamente ya ha cancelado sus efectos respecto del demandante y, sobre este extremo, no ha dispuesto mandato alguno que deba ser cumplido por el Consejo; Que, en cuanto al segundo mandato que dispone la reincorporación del recurrente, debe tenerse en cuenta que el Consejo Nacional de la Magistratura, está facultado para extender a los jueces y fi scales el título que los acredita, como lo establece el artículo 154 inciso 4 de la Constitución Política; Que, esta facultad constitucional complementa a las otras funciones que desempeña el Consejo Nacional de la Magistratura, como las de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fi scales de todos los niveles (artículo 154° inciso 1 de la Constitución Política), ratifi car, cada siete años, a los jueces y fi scales de todos los niveles (artículo 154° inciso 2 de la Constitución Política); y, la de aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fi scales de todas las instancias. La resolución fi nal motivada, y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable (artículo 154° inciso 3 de la Constitución Política); Que, atendiendo a estas facultades constitucionales, y a que no se aplican al demandante los efectos de la Resolución N° 072-2002-PCNM, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura rehabilitar el título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República a favor del doctor Ramiro Eduardo De Valdivia Cano, a fi n de que se encuentre habilitado para ser reincorporado; Que, en cuanto a la reincorporación en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, dicha facultad corresponde al Poder Judicial, puesto que dicha institución es quien tiene a su cargo la administración de las plazas de los órganos jurisdiccionales, entre ellos, de la Corte Suprema de Justicia de la República; por lo que debe comunicarse al Poder Judicial lo resuelto en esta sentencia y la rehabilitación del respectivo título, a fi n de que conforme a sus atribuciones disponga lo pertinente; Que, respecto del tercer mandato de esta sentencia referido al reconocimiento del tiempo de servicios para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, también corresponde su aplicación a las autoridades del Poder Judicial, por lo que al remitirse copia de la sentencia y del título rehabilitado, como se ha señalado líneas arriba, queda en la esfera de dicha institución disponer las acciones necesarias para cumplir con este extremo de lo ordenado; Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 2 de octubre del 2008, acordó por unanimidad, rehabilitar el título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, otorgado a favor del doctor Ramiro Eduardo De Valdivia Cano; por lo que, en cumplimiento a dicho acuerdo y de conformidad con las Descargado desde www.elperuano.com.pe