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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 13 de abril de 2009 394203 resulten aplicables conforme a la normatividad vigente, según corresponda. Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y consignarse en el portal institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 334840-10 Declaran inadmisible recurso de reconsideración interpuesto contra la R.D. Nº 718-2008-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 228-2009-PRODUCE/DGEPP Lima, 1 de abril del 2009 Visto: Los escritos con Registros Nº 00064019-2008-1 y 00064019-2008-2, de fechas 17 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009, presentados por la empresa CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 718-2008- PRODUCE/DGEPP de fecha 18 de noviembre del 2008, se declaró improcedente la solicitud de autorización de incremento de fl ota sin sustitución de igual capacidad de bodega, para acceder a la pesquería de los recursos jurel y caballa con su embarcación pesquera denominada “RODGA I” con matrícula Nº CO-14259-PM, presentada por la empresa CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C. en adelante COPEINCA; debido a que la citada empresa no cuenta con licencia de operación para procesar recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo, asimismo, por haber presentado su solicitud fuera del plazo establecido en la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, que venció el 14 de abril del 2008; Que, mediante los escritos del visto, la recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 718-2008-PRODUCE/DGEPP, manifestando que (i) la autoridad ha efectuado un análisis errado de la norma al señalar que el Reglamento de Ordenamiento Pesquero (ROP) únicamente faculta a los establecimientos industriales pesqueros a acceder a las autorizaciones de incremento de fl ota sin sustitución y solo hasta el 14 de abril de 2008, a lo cual no se acogieron, (ii) que el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del ROP establece una excepción (reserva de 15 000 m3 a los establecimientos industriales pesqueros que no cuenten con fl ota propia), a la cual no se acogieron. (iii) ello no impide que se sigan presentando nuevas solicitudes sobre el resto de capacidad de bodega declarada caduca, para lo cual debe considerarse el orden de ingreso de la solicitud, a la cual se acogen. En el otrosí decimos del escrito, manifi esta que presenta como nuevo medio probatorio la relación de solicitudes de autorización de incremento de fl ota al amparo del Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, a fi n de que se evalúe su solicitud teniendo en cuente el orden de prelación, toda vez que, no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y el convenio de la embarcación pesquera RODGA I; Que, los artículos 207º, 208º y 211º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que, el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días perentorios, y debe ser autorizado por letrado; Que, del análisis efectuado al Recurso de Reconsideración interpuesto por COPEINCA contra la