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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (25/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 25 de agosto de 2009 401473 AGRICULTURA Declaran nulidad de la Resolución Jefatural Nº 143-2008-AG-SENASA RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 00202-2009-INIA Lima, 19 de agosto de 2009 VISTO: La Resolución Jefatural Nº 143-2008-AG-SENASA, el escrito de nulidad presentado por el Comité Departamental de Semillas –CODESE Lima, y el Informe Nº 031-2009- INIA-OAJ-DG, y; CONSIDERANDO: Que, la Resolución Jefatural Nº 143-2008-AG-SENASA dispone la cancelación de la delegación de la función de certifi cador de semillas al CODESE Lima se sustentó en el contenido de la Resolución Directoral Nº 225-2006-AG- SENASA-LIMA CALLAO, que sancionó al CODESE Lima con la aplicación de la multa de UIT, al haber constatado que éste entregó etiquetas de certifi cación de semillas en blanco; Que, el inciso n) del artículo 62º del Reglamento de Certifi cación de Semillas además de establecer la aplicación de la multa citada, permite que en el mismo acto se disponga la cancelación del registro, lo que no ocurrió en la Resolución Directoral Nº 225-2006-AG- SENASA-LIMA CALLAO; Que, mediante la Carta Nº016-2009/CODESE-LIMA, el Presidente del Comité Departamental de Semillas - CODESE Lima solicita al INIA, en su condición de Autoridad en Semillas en representación del Ministerio de Agricultura, la devolución (continuación) de la delegación de la facultad de Certifi cación de Semillas del CODESE – LIMA; Que, el CODESE Lima, obtuvo su registro como Certifi cador de Semillas, al amparo de la Resolución Ministerial Nº00165-92-AG; y por disposición del Decreto Supremo Nº 02-2005-AG, la delegación como Certifi cador de Semillas autorizado por Resolución Ministerial fue adecuada a una Resolución Jefatural emitida por el SENASA (R.J. Nº211-2006-AG-SENASA); Que, mediante Resolución Directoral Nº225-2006-AG- SENASA LIMA CALLAO, se dispuso la aplicación de la Multa al CODESE LIMA, de 3 UIT (S/.10,200.00), sanción que al ser impugnada fue declarada infundada con la Resolución Directoral Nº 114-2007-AG-SENASA LIMA CALLAO; Que, por Resolución Jefatural Nº111-2008-AG-SENASA, se declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral Nº 114-2007-AG-SENASA-LIMA- CALLAO; y fi nalmente con la Resolución Jefatural Nº143- 2008-SENASA, se resuelve cancelar la delegación de la función de certifi cación de semillas al Comité Departamental de Semillas - CODESE Lima, con sujeción a los argumentos expuestos de sus considerandos; Que, en la verifi cación realizada a las etiquetas adjuntas, tanto la que fuera materia de entrega del CODESE Lima como de la distribuida por el SENASA, se aprecia que las nuevas etiquetas entregadas por el SENASA se encuentran en blanco para ser llenadas por el Organismo Certifi cador; en tanto que, las entregadas por el CODESE Lima a los productores de semillas bajo su jurisdicción, con anterioridad a las nuevas etiquetas, se encontraban con información incompleta, pues solo se había llenado, de manera pre-impresa, los campos referidos al peso y a la validez del etiquetado; Que, mediante el Informe Nº 031-2009-INIA-OAJ/DG, se tiene que el sustento legal para atender la solicitud de nulidad del CODESE Lima, se encuentra establecida en el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº1080 publicado el 28 de junio de 2008, por el cual se modifi ca la Ley Nº 27262 – Ley General de Semillas, concretamente los artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 10º, 19º, 21º y 26º; estableciéndose en la Primera Disposición Complementaria Transitoria, que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante le son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del presente Decreto Legislativo que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración; en tanto que la segunda parte de la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº026- 2008-AG, publicado el 11 de octubre de 2008, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Semillas, establece que: ”(...). El Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA, ejercerá las funciones de la Autoridad en Semillas a partir del 1º de enero del 2009 (...)”; Que, respecto a la nulidad invocada, la Ofi cina de Asesoría Jurídica emite lo siguiente: “(…) la expedición de actos administrativos dictados en clara contravención a las normas legales vigentes(…) pueden ser revisadas y/o reexaminados a través de los medios impugnatorios que deducen las partes intervinientes en un proceso, sea de reconsideración o apelación, medios que han sido ejercidos por el CODESE LIMA en su oportunidad; pero también pueden recurrir a otros mecanismos previstos por la Ley para declarar su nulidad aun cuando el acto administrativo cuestionado tenga el carácter de cosa decidida(…);estos actos administrativos a simple vista podrían ser nulos de pleno derecho, pero la nulidad requiere ser expresamente declarada por el órgano administrativo correspondiente, y por lo tanto no opera de manera automática menos podría ser declarados sin efecto por mas vicios u omisiones que contenga la resolución cuestionada”; Que, el pronunciamiento legal se encuentra amparado por lo prescrito en el artículo 8° de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, “…un acto administrativo no es válido cuando es dictado en forma contraria al ordenamiento jurídico …”; como por ejemplo efectuar una errónea interpretación o aplicar normas derogadas o cuando es contrario a las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres; por lo tanto, ante la evidencia de una nulidad, ésta puede ser declarada de ofi cio por la autoridad administrativa conforme a la potestad que le confi ere el artículo 202º de la norma acotada, o también puede ser declarada a pedido de parte, en cuyo caso esta impugnación tendrá un tratamiento distinto a un recurso administrativo, en el sentido de que no está sujeto a los requisitos, reglas de plazo y trámite de los recursos, correspondiéndole a la autoridad administrativa evaluar el pedido de nulidad a fi n de que determine el cumplimiento de los requisitos para decidir o no la potestad de declarar de ofi cio la nulidad de un acto administrativo dentro del plazo conferido por ley; Que, de la evaluación realizada a los argumentos de la nulidad invocada se advierte que la publicación de la Resolución Jefatural 143-2008-AG-SENASA, esto es, el 19 de mayo de 2008, se encontraba amparada por el Decreto Supremo Nº024-2005-AG - Reglamento Técnico de Certifi cación de Semillas; cuyo artículo 10º establecía las causales de cancelación de la delegación de la función de certifi cador de semillas (incisos a) – j), y, por el artículo 61º se precisaba que, las infracciones contempladas en el Título VI, serían objeto de sanción con multas, teniendo como base la UIT vigente al momento de cometerse la infracción; en tanto que, el artículo 62º, señalaba que, en caso en el que corresponda, la cancelación de la delegación de la función de certifi cación de semillas, se entenderá que es defi nitiva e implicará la inhabilitación del Organismo Certifi cador, salvo cuando la cancelación se haya dictado a solicitud de éste; Que, siendo así, para entenderse que la cancelación de la delegación de la función de certifi cador de semillas, es defi nitiva, que es excluyente de la sanción con multa, previamente debería haberse verifi cado la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 10º del Reglamento citado; (incumplimiento de manera reiterada de los deberes y responsabilidades establecidos en el artículo 11º); Que, el literal g) del artículo 11º del Reglamento de Certifi cación de Semillas, vigente a la fecha de los hechos bajo análisis, establece como uno de los deberes del Organismo Certifi cador, el de “supervisar el proceso de etiquetado de los lotes de semilla en certifi cación” concordante con el literal o) del artículo 62º del mismo dispositivo reglamentario; sin embargo, el literal n) del mismo artículo además de establecer la aplicación de la multa citada, permitía que en el mismo acto se dispusiera la cancelación del registro, lo que no ocurrió en la Resolución Directoral Nº 225-2006- AG-SENASA-LIMA CALLAO, confi rmada con la Resolución Directoral Nº 114-2007-AG-SENASA-LIMA-CALLAO; Que, de otra parte la Resolución Jefatural Nº 143-2008- AG-SENASA que dispone la cancelación de la delegación de la función de certifi cador de semillas al CODESE Lima se sustentó en el contenido de la Resolución Directoral Nº 225-2006-AG-SENASA-LIMA CALLAO, que sancionó