TEXTO PAGINA: 4
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de enero de 2009 387754 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29312 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN DESTRUIDAS O DESAPARECIDAS POR NEGLIGENCIA, HECHOS FORTUITOS O ACTOS DELICTIVOS Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley regula el procedimiento de reposición de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción en los registros de todas las ofi cinas de registro del estado civil y ofi cinas registrales del país. Están comprendidos en la presente Ley todos los nacimientos, matrimonios y defunciones asentados en su oportunidad en las ofi cinas registrales del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) u ofi cinas de registro del estado civil de las municipalidades del país, comunidades nativas o consulados, donde los libros de actas hayan desaparecido o hayan sido destruidos total o parcialmente a consecuencia de negligencia, hechos fortuitos o actos delictivos. Artículo 2º.- Ente responsable La reposición de actas de nacimiento, matrimonio y defunción a que se refi ere la presente Ley está a cargo del Reniec, en coordinación con las ofi cinas de registro del estado civil y la colaboración de los ciudadanos afectados y terceros legitimados. Artículo 3º.- Gratuidad La reposición establecida en la presente Ley y la entrega de la primera copia del acta repuesta no está sujeta a cobro alguno por parte de las ofi cinas de registro del estado civil. Capítulo II Reposición de las actas con duplicado de los libros del Sistema Nacional de Archivos Artículo 4º.- Remisión de libros del Sistema Nacional de Archivos Sobre la base de la información recolectada conforme a la primera disposición complementaria de la presente Ley, en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles desde que es recibida, el Reniec solicita al Archivo General de la Nación, a los archivos regionales y provinciales y a los archivos de las Cortes Superiores de Justicia, según corresponda, que remitan el duplicado de los libros de actas de nacimiento, matrimonio o defunción que obren en su poder. Dichas dependencias deben cumplir con remitir los documentos mencionados dentro de los treinta (30) días hábiles de haber sido solicitados. Artículo 5º.- Reposición de libros con actas digitalizadas Recibidos los libros a que se refi ere el artículo 4º, el Reniec procede de la siguiente forma: a) Los digitaliza en un plazo que no exceda de sesenta (60) días. b) Repone los libros de actas desaparecidos o destruidos con la impresión de las actas digitalizadas en un plazo que no exceda de sesenta (60) días. c) Remite a las ofi cinas de registro del estado civil afectadas los libros repuestos. d) Devuelve, bajo responsabilidad, los libros recibidos a las entidades del Sistema Nacional de Archivos que correspondan. Capítulo III Reposición de actas de nacimiento con información del Registro Único de Identifi cación de Personas Naturales Artículo 6º.- Reposición de actas de nacimiento con información del Registro Único de Identifi cación de Personas Naturales Cuando no sea posible reponer los libros de actas de nacimiento conforme a los artículos 4º y 5º, el Reniec procede de la siguiente forma: a) Identifi ca en su base de datos, de ofi cio, a las personas con Libreta Electoral o Documento Nacional de Identifi cación cuyas actas de nacimiento hayan desaparecido o hayan sido destruidas, en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles desde que es informado de que no se puede reponer los libros. b) Si dichas personas se encuentran inscritas en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, en un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles desde que ubica dicha información, autoriza al registrador de la oficina de registro del estado civil a reponer el acta desaparecida o destruida en función de la información que figura en los archivos digitales de la institución. Capítulo IV Reposición de actas con participación del ciudadano Artículo 7º.- Procedencia y modalidades Cuando la reposición no pueda realizarse en la forma prevista en los Capítulos II y III, se procede de la siguiente forma: a) La reposición de las actas de nacimiento, matrimonio o defunción se efectúa con la copia simple del acta o cualquier otro documento probatorio de la inscripción que presenten los ciudadanos afectados. b) Cuando no se cuente con la copia simple del acta o cualquier otro documento probatorio de la inscripción, excepcionalmente, se debe aceptar la declaración jurada de los ciudadanos afectados, corroborada por dos (2) testigos. De conformidad con el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento administrativo general, la ofi cina de registro del estado civil competente está obligada a realizar acciones de control posterior. De comprobarse la falsedad de la información, procede conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título XIX del Libro II del Código Penal. Artículo 8º.- Ofi cina competente La reposición a que se refi ere el presente Capítulo la efectúa la ofi cina de registro del estado civil del lugar