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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de enero de 2009 387756 matrimonio o defunción que reemplazarán a los libros de inscripción desaparecidos o destruidos, debiendo consignar en el campo de observaciones la frase “Acta Repuesta”. QUINTA.- Aplicación a casos nuevos La presente Ley también es de aplicación a los casos de desaparición o destrucción de libros de actas que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Norma derogatoria Deróganse la Ley Nº 26242, por la que autorizan la reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones en los Registros del Estado Civil donde los libros de actas hubieren desaparecido; la primera disposición fi nal de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, y todas las normas que se opongan a la presente Ley. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil ocho. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros 297537-1 LEY Nº 29313 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 26300, LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANOS Artículo 1º.- Objeto de la Ley Modifícanse los artículos 2º, 20º, 21º, 23º, 24º, 25º y 34º de la Ley Nº 26300, Ley de los derechos de participación y control ciudadanos, en los términos siguientes: “Artículo 2º.- Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes: a) Iniciativa de reforma constitucional; b) iniciativa en la formación de leyes; c) referéndum; d) iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas municipales; y, e) otros mecanismos de participación establecidos en la legislación vigente. Artículo 20º.- La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a: a) Alcaldes y regidores. b) Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales. c) Jueces de paz que provengan de elección popular. Artículo 21º.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el período de mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año, salvo el caso de los jueces de paz. La solicitud de revocatoria se refi ere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta electoral que se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada formalmente. Artículo 23º.- Porcentaje de votación en la revocatoria Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos. Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral. Artículo 24º.- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como reemplazante de la autoridad revocada –salvo los jueces de paz–, para que complete el mandato, según las siguientes reglas: a) Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional. b) Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros. c) Tratándose simultáneamente del presidente regional y el vicepresidente regional, a quienes resulten elegidos por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen las autoridades revocadas, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros. d) Tratándose de un consejero regional, al correspondiente accesitario. e) Tratándose del alcalde al primer regidor hábil que sigue en la lista electoral a que pertenece la autoridad revocada. f) Tratándose de un regidor, al correspondiente suplente en la lista electoral a que pertenece el regidor revocado. Artículo 25º.- Únicamente si se confi rmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos. Artículo 34º.- Para que se acredite la demanda de rendición de cuentas se requiere que la soliciten cuando menos el diez por ciento (10%) con un máximo de