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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2009 (30/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de enero de 2009 389481 b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores. c) Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, materia de una transacción comercial con un consumidor. d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, fi nanciera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia. (Texto modifi cado por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807) Artículo 4º.- Las Asociaciones de Consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su fi nalidad es la protección de los consumidores. Su representación se limita a sus asociados y a las personas que hayan otorgado poder en su favor y puedan interponer a nombre de ellos denuncias y reclamos ante las autoridades competentes. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: a) Derecho a una protección efi caz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad física; b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; c) Derecho a acceder a una variedad de productos y servicios, valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen; d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; Precísase que al establecer el inciso d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, que todos los consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, se establece que los consumidores no podrán ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y prestación de servicios que se ofrecen en locales abiertos al público. (Texto precisado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27049) e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso o consumo; f) Derecho a ser escuchado de manera individual o colectiva a fi n de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita. g) Derecho, en toda operación de crédito, a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día de pago, incluyéndose así mismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. (Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27251) TÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES Artículo 6º.- Es obligación inexcusable e ineludible del proveedor de bienes o servicios, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice. Artículo 7º.- Los proveedores están obligados a cumplir con las normas de seguridad, calidad y rotulado del producto o servicio, en lo que corresponda. Artículo 7Aº.- Constituye obligación de los proveedores que en sus listas de precios o en sus rótulos, letreros, etiquetas o envases u otros en los que fi gure el precio de los bienes y servicios que ofrecen se consigne el precio total del bien o servicio en Nuevos Soles. En los casos en que los precios de los bienes o servicios se difundan en moneda extranjera, se deberá consignar también los precios en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales, y adicionalmente, se deberá ubicar en lugares visibles del local o establecimiento comercial carteles, avisos u otros similares en los cuales se consigne el tipo de cambio aceptado para efectos de pago. Esta norma no es de aplicación para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al público bienes y servicios desde y hacia el exterior. Los precios que sean consignados, tanto en moneda nacional como extranjera, deben incluir el Impuesto General a las Ventas. Cuando se trate de ventas al crédito se consignará, además, las especifi caciones previstas en los incisos b), c), e) y j) del Artículo 24º de la presente Ley. (Nota de edición: párrafo adecuado según modifi catoria al Artículo 24º de la Ley de Protección al Consumidor, efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1045) Los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fi jado. (Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26506) (Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 28300) En caso el proveedor diferencie el precio del bien o servicio, en función del medio de pago, dicha información deberá ser puesta expresamente en conocimiento del consumidor, de forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso dicha circunstancia no sea informada, los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fi jado por el bien o servicio. (Párrafo incorporado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1045). Artículo 7Bº.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justifi cadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de ofi cio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justifi cada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justifi cada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios. (Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27049) Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa