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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2009 (06/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de julio de 2009 398665 FUNDAMENTACIÓN 1. El presente caso está referido a la imputación formulada contra la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL PELYT S.A.C por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos durante el trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos. 2. Al respecto, el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija requisitos adicionales. 3. Para la confi guración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley ʋ 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a la presentación del documento Licencia de Apertura de Establecimiento Nº 001264, con número de autorización 141-2007 del 09 de mayo de 2007 a nombre de CORPORACIÓN INTERNACIONAL PELYT S.A.C, emitida por la Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca, obrante a fojas Nº 005 del expediente. Sobre el particular, mediante ofi cio Nº 079-2007- MPSRJ/GAT, la Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca informó que, luego de haber recibido el Ofi cio Nº 2010-2007-CONSUCODE-SRNP/FP mediante el cual CONSUCODE (hoy OSCE) le solicitó confi rmar la exactitud del mencionado documento, ha verifi cado que la licencia adjunta (obrante a fojas Nº 005 del expediente) a dicho ofi cio no es conforme a sus archivos, verifi cándose que la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL PELYT S.A.C no tiene licencia de funcionamiento vigente al 09 de mayo de 2007 y que los datos consignados en la copia de la Licencia de Apertura de Establecimiento Nº 001264, con número de autorización 141-2007 del 09 de mayo de 2007 a nombre de la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL PELYT S.A.C no son conformes, concluyendo que la misma es falsa debido a que la Licencia de Apertura de Establecimiento Nº 001264, con número de autorización 141-2007 del 09 de mayo de 2007 corresponde a JULIO CÉSAR MAMANI CARITA para actividad de hospedaje, cuyo establecimiento está ubicado en el jirón 8 de Noviembre Nº 256 de Juliaca. 5. Conforme a la respuesta de la Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca y a la documentación obrante en el expediente, se confi rma lo dicho por la referida Entidad. En efecto, a fojas Nº 0005 se aprecia claramente el referido documento falso con múltiples alteraciones respecto a la razón social de la empresa, actividad y dirección y, a fojas Nº 009 el expediente obra el verdadero documento remitido por la Municipalidad, en el cual no se aprecia en ninguna parte el nombre de la referida empresa y más bien sí se aprecian los datos del señor JULIO CÉSAR MAMANI CARITA. Con relación a lo expuesto, cabe señalar que el Proveedor no ha formulado descargos que desvirtúen lo hasta aquí probado, a pesar de habérsele notifi cado válidamente una primera vez en la dirección consignada durante el trámite de inscripción en el RNP y una segunda, mediante la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 23 de junio de 2008 (obrante a fojas Nº 031 del expediente) 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la documentación presentada por el Proveedor con ocasión de inscripción como ejecutor de obras se encuentra amparada por la Presunción de Veracidad, contemplada en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley ʋ 27444, presunción que ha sido quebrantada por el infractor, según ha informado el supuesto agente emisor del documento en cuestión, debiendo responder directamente por su conducta. 7. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estando a que el Proveedor ha incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponerle la correspondiente sanción administrativa. 8. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 9. Al respecto, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del Proveedor, quien no ha formulado sus descargos respectivos pese a haber sido requerido para ello, mostrando total desinterés en el presente procedimiento sancionador. Sin perjuicio de ello, el Principio de Razonabilidad2 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Proveedor. Asimismo, deberá tomarse en cuenta que el Proveedor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. 10.Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de diez (10) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 2 […] Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora […] 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. […]