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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2009 (06/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de julio de 2009 398667 si la controversia derivada de la resolución contractual había sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de la misma. 12. Mediante decreto del 24 de octubre de 2008, notifi cado el 4 de noviembre del mismo año, se reiteró a la Entidad a fi n que cumpliera con informar conforme a lo solicitado en el párrafo precedente. 13. Mediante Acuerdo ʋ 470/2008.TC-S3 de fecha 5 de diciembre de 2008, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES D y R E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato S/n de fecha 20 de setiembre de 2006, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 004-2006-MDPB, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM. 14. Mediante decreto de fecha 22 de enero de 2009, notifi cado con la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de febrero de 20092, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato s/n de fecha 20 de setiembre de 2006, dando lugar a que éste fuese resuelto, y le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presentara sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 15. El 4 de marzo de 2009 venció el plazo otorgado a la Contratista, sin que ésta cumpla con presentar sus descargos, por lo que mediante decreto de fecha 5 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal a fi n que resolviera. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancio- nador ha sido iniciado en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución parcial del Contrato S/N de fecha 20 de setiembre de 2007, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 004-2006- MDPB, por causa atribuible a su parte, infracción que se encuentra tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084- 2004-PCM3. 2. Al respecto, debe tenerse presente que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causas atribuibles al Contratista. 3. Por su parte, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, cuando la Contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. Dentro de este contexto, el procedimiento de resolución contractual se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días, el mismo que deberá otorgarse necesariamente en el caso de obras. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Por lo expuesto, atendiendo a las normas glosadas, corresponde evaluar si en el presente caso la Entidad ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento a fi n de resolver el Contrato s/n del 20 de setiembre de 2006, toda vez que dicho procedimiento constituye una condición necesaria a fi n de determinar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo y, por su efecto, la confi guración de la infracción imputada a la Contratista. 6. Así, pues, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que, a través de la Carta Notarial ʋ 003-2006-MDPB, notifi cada el 13 de octubre de 2006, la Entidad otorgó a la Contratista un plazo de cinco días calendario a fi n que cumpliera con las prestaciones a su cargo derivadas del Contrato s/n del 20 de setiembre de 2006, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Posteriormente, y al persistir el incumplimiento, con Carta Notarial ʋ 004-2006-MDPB, notifi cada el 19 de octubre de 2006, la Entidad comunicó a la Contratista su decisión de resolver el mencionado Contrato. 7. Por tanto, en el caso bajo análisis, la Entidad ha llegado a demostrar que el Contrato s/n de fecha 20 de setiembre de 2006, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 004-2006-MDPB, fue resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 8. De otro lado, corresponde determinar si la Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. 9. En este sentido, fl uye de los actuados que el objeto de la contratación que dio origen a la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 004-2006-MDPB fue la adquisición de un cerco metálico, una malla cuadrada gripada galvanizada, puertas metálicas y basureros, cuya entrega, a tenor de lo establecido en las Bases Administrativas del proceso de selección antes aludido y lo estipulado en el Contrato s/n del 20 de setiembre de 2006, incluía el acabado total y su correspondiente instalación en el Parque Infantil Divino Niño Jesús. Sobre los hechos materia de análisis, la Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cada el 18 de febrero de 2009 mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Debe considerarse, por otro lado, que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor4, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y; considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este 2 Mediante Cédula de Notifi cación ʋ 67476/2008.TC que comunicaba el Acuerdo ʋ 470/2008.TC-S3 de fecha 5 de diciembre de 2008, fue devuelta a la Secretaría del Tribunal al no encontrar al destinatario en el domicilio señalado pues ya no funciona en ese lugar. En vista de dicho hecho, se trató de ubicar un nuevo domicilio cierto de la Contratista, remitiéndose nuevamente dicha comunicación al nuevo domicilio encontrado, sin embargo, fue devuelta nuevamente por no ubicar la dirección. Por tal motivo mediante decreto de fecha 22 de enero de 2009, se dispuso publicar el Acuerdo ʋ 470/2008-TC-S3 de fecha 5 de diciembre de 2008 en el Diario Ofi cial El Peruano. En vista de los hechos expuestos en el párrafo precedente, se dispuso publicar en el Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 22 de enero de 2009, a fi n de no vulnerar el derecho de defensa de la Contratista. 3 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible a su parte; (…)” 4 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.