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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de julio de 2009 398668 Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato s/n de fecha 20 de setiembre de 2006 resulta atribuible a la Contratista. 10. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados por este Tribunal, la Entidad no ha cumplido con informar si la controversia derivada de la resolución del Contrato s/n del 20 de setiembre de 2006 ha sido sometida a proceso arbitral o a algún otro mecanismo de solución de confl ictos, no obstante lo cual, de los actuados no se advierten indicios que permitan inferir que se encuentre en trámite un arbitraje sobre el particular, no sin antes mencionar que subsiste la obligación de la Entidad de informar al respecto, bajo responsabilidad. 11. Por las consideraciones expuestas, al haberse determinado la responsabilidad administrativa de la Contratista corresponde imponerle una sanción administrativa al haberse confi gurado la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento. 12. Cabe señalar que, para la infracción cometida por la Contratista, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo5. 13. En este sentido, en cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que, en virtud al principio de razonabilidad6, consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo General, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas en su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al contratista. 14. Respecto a la intencionalidad, no puede ser tomada en cuenta como un atenuante de responsabilidad, pues la Contratista no ha presentado ningún medio de prueba que pueda desvirtuar que existieron circunstancias que le impidieron cumplir con sus obligaciones contractuales. 15. Por otro lado, debe considerarse que la conducta realizada por la Contratista no es reiterativa, es decir, no ha sido sancionada previamente por incurrir en algunos de los supuestos tipifi cados como sancionables por la normativa de contratación pública. 16. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la Contratista, quien no ha formulado sus descargos respectivos pese a haber sido requerido para ello, mostrando total desinterés en el presente procedimiento sancionador. 17. Finalmente, respecto al daño causado, el incumplimiento de la Contratista causó un daño a la Entidad, pues los bienes a adquirir iban a ser destinados a la ejecución del proyecto “Parque infantil Divino Niño de Jesús”. Adicionalmente, el monto incumplido por la Contratista asciende a S/. 32,514.97 (Treinta y dos mil quinientos catorce con 97/100 nuevos soles), correspondiente a una Adjudicación de Menor Cuantía. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución ʋ 33-2009-CONSUCODE/ PRE, expedida el 25 de febrero de 2009, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES D y R E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de trece (13) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de publicada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRIGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN VALDIVIA HUARINGA 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 6 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 367516-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH Aprueban Plan Regional de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad 2008-2012 ORDENANZA REGIONAL Nº 010-2009-REGIÓN ANCASH/CR. El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ancash, ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional; CONSIDERANDO: Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa, conforme se establece en los artículos 2º y 5º de la Ley