TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de junio de 2009 397814 en la Región; b) Administrar, supervisar y fi scalizar la gestión de actividades y servicios pesqueros bajo su jurisdicción y c) Desarrollar acciones de vigilancia y control para garantizar el uso sostenible de los recursos bajo su jurisdicción; las funciones señaladas se encuentran enmarcadas en el Decreto Supremo Nº 038-2004-PCM, por la que se aprueba la transferencia de las facultades que corresponden a las funciones específi cas de los indicados literales a), b) y c) de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, habiendo adecuado el Gobierno Regional de Loreto sus instrumentos institucionales de gestión a fi n de ejercer las funciones transferidas, mediante las Ordenanzas Regionales Nº 006-2007-GRL-CR y Nº 007-2007- GRL-CR del 11 de Abril del 2007. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 175-2006- PRODUCE, declara que los Gobiernos Regionales de Amazonas, Apurímac, Arequipa, Cajamarca, Cuzco, Ica, Lambayeque, Loreto, Piura, Puno y Ucayali, han concluido el proceso de transferencia de funciones sectoriales en materia de pesquería, contenidas en el “Plan Anual de Transferencia de competencias sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2,004”, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2004-PCM. Que, mediante Ley Nº 26585 de fecha 29 de marzo de 1996, se declaró a las especies de cetáceos menores conocidos como delfínes rosados o bufeos colorado (Inia geoffrensis) y bufeos negro o gris (Sotalia fl uviatilis), como especies legalmente protegidas. Así mismo. A través del Decreto Supremo Nº 002- 96-PE de fecha 14 de junio de 1996 se aprobó el Reglamento para la Protección y Conservación de los Cetáceos Menores; y mediante Resolución Ministerial Nº 588-96-PE de fecha 10 de diciembre de 1996, se establece las Condiciones Ambientales y de Cuidado para el Adecuado Mantenimiento y Bienestar de los Cetáceos Menores en Cautiverio. Que el Decreto Supremo Nº 002-96-PE de fecha 14 de junio de 1996, aprueba el Reglamento de protección y conservación de los cetáceos menores, que tiene por objeto normar y orientar las actividades relativas a los cetáceos menores del dominio marítimo y las aguas continentales del país, a fi n de lograr su adecuada protección y conservación. Que, mediante Decreto Supremo Nº 034-2004-AG de fecha 17 de setiembre de 2004, aprueban Categorización de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre y Prohíben su Caza, Tenencia, Transporte o Exportación con Fines Comerciales, estableciendo al manatí Trichechus inunguis en la categoría de En Peligro. Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE de fecha 1° de agosto de 2007, aprueba el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), donde se incluye sanciones a personas naturales o jurídicas que atentan contra los mamíferos acuáticos amazónicos (cetáceos menores y sirenios). Que, mediante Decreto Supremo Nº 015-2009-PRODUCE de fecha 1° de mayo de 2009, aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía Peruana y establece la protección del Manatí Amazónico o Vaca Marina (Trichechus inunguis); asimismo, prohíbe mantener en cautiverio ejemplares de las especies de mamíferos Inia geoffrensis (bufeo colorado), Sotalia fl uviatilis (bufeo negro) y Trichechus ininguis (manatí amazónico o vaca marina), a menos que provengan de acciones de rescate, decomiso y captura incidental, en cuyo caso pueden mantenerse en cautiverio sólo temporalmente, para su rehabilitación antes de ser devueltos al ambiente natural. Que, mediante Ordenanza Regional Nº 018-2008-GRL- CR, de fecha 9 de junio de 2008, aprueba las Normas Técnicas de las Condiciones ambientales y de cuidado para el adecuado mantenimiento y bienestar de mamíferos acuáticos amazónicos (bufeo colorado Inia geoffrensis, bufeo negro Sotalia fl uviatilis y manatí amazónico Trichechus inunguis) en cautiverio con fi nes de rehabilitación. Que, mediante el Ofi cio Nº 754-2008-PRODUCE/DVP, del Despacho Viceministerial de Pesquería del Ministerio de la Producción, de fecha 23 de julio de 2008, efectúa observaciones a la Ordenanza Regional Nº 018-2008- GRL-CR, respecto a su ámbito de aplicación, tiempo de rehabilitación de los animales y la implementación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de las actividades de rehabilitación de mamíferos acuáticos amazónicos. Que, mediante Informe Nº 009-2008-GRL/DIREPRO/ DMA, recomienda modifi car a la Ordenanza Regional Nº 018-2008-GRL-CR, conforme a las observaciones efectuadas por el Despacho Viceministerial de Pesquería del Ministerio de la Producción alcanzada con Ofi cio Nº 754- 2008-PRODUCE/DVP, de fecha 23 de julio de 2008. Que, acorde con lo dispuesto por el Artículo 38º de la Ley Nº 27867 - “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, las Ordenanzas Regionales, norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Una vez aprobadas por el Consejo Regional, son remitidas a la Presidencia Regional, para su promulgación en un plazo de 10 días calendario. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º inciso a) de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Consejo Regional de Loreto emite la siguiente: ORDENANZA REGIONAL Artículo Primero.- MODIFICAR el punto III – ÁMBITO DE APLICACIÓN, que como Anexo – NORMAS TÉCNICAS DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES Y DE CUIDADO PARA EL ADECUADO MANTENIMIENTO Y BIENESTAR DE MAMÍFEROS ACUÁTICOS AMAZÓNICOS: BUFEO COLORADO – INIA GEOFFRENSIS, BUFEO NEGRO – SOTALIA FLUVIATILIS Y MANATÍ AMAZÓNICO – TRICHECHUS INUNGUIS EN CAUTIVERIO CON FINES DE REHABILITACIÓN, forma parte de la Ordenanza Regional Nº 018-2008-GRL-CR, de la manera siguiente: DICE: III. ÁMBITO DE APLICACIÓN “Las presentes normas técnicas serán de aplicación a las personas naturales y jurídicas que realicen directa o indirectamente actividades de pesca o acuicultura, así como aquellas cuyo propósito es la cautividad de mamíferos acuáticos amazónicos con fi nes de rehabilitación.” DEBE DECIR: III. ÁMBITO DE APLICACIÓN “Las presentes normas técnicas serán de aplicación única y exclusiva a las personas naturales y jurídicas cuyo propósito es la cautividad de mamíferos acuáticos amazónicos con fi nes de rehabilitación”. Artículo Segundo.- ADICIONAR en el punto IV del anexo referido en el artículo primero de la presente Ordenanza Regional, el Numeral 4.12, con el siguiente texto: 4.12.- “El plazo o tiempo de rehabilitación de los animales para su devolución a su medio natural dependerá de la edad con la que fueron recuperados, rescatados o decomisados, estado de salud y/o gravedad de posibles laceraciones, la capacidad de recuperación de éstos y de acuerdo a las prescripciones médico veterinarias.” Artículo Tercero.- ESTABLECER como requisito previo a la autorización expedida por la Dirección Regional de la Producción, para las actividades de cautividad de mamíferos acuáticos amazónicos con fi nes de rehabilitación, la Certifi cación Ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) mediante formato que se adjunta a la presente Ordenanza Regional. Artículo Cuarto.- En concordancia con lo previsto en la Ley Nº 26585 - Ley que declara a delfi nes y otros mamíferos marinos como especies legalmente protegidas; el Decreto Supremo Nº 034-2004-AG - que aprueba la categorización de especies amenazadas de fauna silvestre y prohíben su caza, tenencia, transporte o exportación con fi nes comerciales; el Decreto Supremo Nº 002-96-PE - Reglamento para la protección y conservación de los cetáceos menores; el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE - que aprueba el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC); y el Decreto Supremo Nº 015-2009-PRODUCE - Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía Peruana; y considerando la necesidad de proteger, preservar, conservar y cautelar a los mamíferos acuáticos amazónicos se prohíbe lo siguiente: - Capturar, extraer, cazar, procesar, almacenar, transportar, comercializar, tenencia o cautividad, de especímenes, productos y/o subproductos de bufeo colorado Inia geoffrensis, bufeo negro Sotalia fl uviatilis y manatí amazónico Trichechus inunguis. - Acosar, hostilizar, herir, lesionar de manera permanente o mutilar intencionalmente a cualquier ejemplar de cetáceo menor o sirenio. - Desembarcar, almacenar, transportar, tenencia y comercialización de ejemplares muertos de cetáceos menores o sirenios o parte de ellos, con fi nes de consumo así como su uso con otros propósitos. Los ejemplares vivos de cetáceos menores y/o sirenios encontrados atrapados en las redes destinadas a la pesca de subsistencia o comercial, deberán ser puestos en libertad. Determinar como sanción administrativa por no contar con autorización para el mantenimiento en cautiverio de ejemplares de los animales descritos o incumplir con las condiciones ambientales y de cuidado para tales efectos el decomiso y multa en 10 Unidades Impositivas Tributarías - UIT. Asimismo, determinar para las demás infracciones el decomiso y multa