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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2009 (09/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de mayo de 2009 395650 1. Respecto del asegurado: nombre completo, tipo y documento de identidad. 2. Respecto de los benefi ciarios: nombre completo, tipo y documento de identidad, en caso que dicha información haya sido proporcionada por el asegurado. 3. Respecto de la empresa de seguros: denominación social y domicilio. 4. Respecto del contrato de seguros: número de identifi cación de la póliza, modalidad del contrato, monto de la cobertura y fecha de suscripción del contrato de seguros. La información contenida en la base de datos no puede ser entregada a terceros, bajo responsabilidad de la empresa de seguros. La información sólo puede ser remitida en la forma y plazos señalados en los artículos 9º, 10º y 11º. Artículo 7º.- Actualización de la base de datos Las empresas de seguros deben mantener actualizada su base de datos, la misma que se efectúa en los siguientes momentos: a) A la suscripción del contrato de seguros de vida. b) Ante cualquier modifi cación al contrato de seguros, incluyendo la exclusión o inclusión de benefi ciarios. c) Al momento de la resolución de los contratos de seguros. d) A la terminación de los contratos, por causa distinta a la resolución. e) Cuando se realice el pago de indemnizaciones a favor de los benefi ciarios. La actualización de la base de datos debe realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de producido cualesquiera de los hechos indicados. Artículo 8º.- Información a la Superintendencia Por requerimiento de la Superintendencia, las aseguradoras remiten en el plazo máximo de cinco (5) días útiles la información relativa a la condición de asegurado de las personas fallecidas consultadas por dicha institución, así como el número de las pólizas que le prestaban cobertura de fallecimiento y muerte accidental. Artículo 9º.- De las solicitudes de la información La Superintendencia canaliza las consultas que efectúen las personas interesadas en obtener información relativa a la existencia de las coberturas de fallecimiento o muerte accidental, contratadas sobre la vida de alguna persona fallecida. Para tales efectos, solicita la información correspondiente a las empresas de seguros a través de los mecanismos que establezca para tales efectos. Artículo 10º.- Partida de defunción La partida de defunción es el documento requerido para solicitar la búsqueda de la información. En caso de que el asegurado hubiere desaparecido, será necesaria la declaración judicial de muerte presunta, conforme al artículo 63º del Código Civil. Artículo 11º.- Del certifi cado Con la información recibida de las aseguradoras, la Superintendencia emite un certifi cado a la persona que formuló la consulta, de los resultados de la búsqueda, informando la existencia de una o más pólizas de seguro, el número de las pólizas correspondientes y la denominación de la empresa de seguros que otorga la cobertura. En caso de que la búsqueda determine que la persona no tenía ningún seguro, el documento indicará tal situación. La confi rmación de la existencia de coberturas de fallecimiento y/o muerte accidental tiene únicamente carácter informativo. Con la información obtenida, el solicitante puede dirigirse a la empresa de seguros y verifi car su condición de benefi ciario. Para el cobro del benefi cio, se debe seguir el procedimiento para el pago de siniestros establecido en la respectiva póliza de seguros. Artículo 12º.- Infracciones y sanciones El incumplimiento por las empresas de seguros de mantener la base de datos o remitir la información a la Superintendencia constituye infracción administrativa, la misma que debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y por las disposiciones sobre infracciones y sanciones dictadas por la Superintendencia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- De los procesos de partición o adjudicación de bienes Es obligatorio que la parte demandante acompañe el certifi cado en los procesos que sobre adjudicación de bienes se tramiten por la vía notarial o la judicial. SEGUNDA.- Costo del certifi cado Las empresas de seguros no pueden cobrar derecho alguno por la entrega de información al Registro. La Superintendencia fi ja las tasas de emisión del certifi cado siguiendo los criterios fi jados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). TERCERA.- De los contratos vigentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley Las empresas de seguros tienen un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para implementar la base de datos a que se refi ere el artículo 6º respecto de todos los contratos de seguros vigentes. CUARTA.- Información sobre el Registro y su funcionamiento La Superintendencia y las empresas de seguros publican en sus páginas web y en sus ofi cinas la información sobre el funcionamiento del Registro y las tasas aplicables, incluyendo la dirección de las ofi cinas de la Superintendencia donde puede iniciarse el procedimiento. QUINTA.- Información a benefi ciarios La aseguradora que, por efecto del procedimiento descrito, tome conocimiento del fallecimiento de alguno de sus asegurados queda obligada a comunicar a sus benefi ciarios incluidos en la póliza, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la siguiente información: 1. La existencia y el monto del benefi cio contratado a su favor. 2. El número de la póliza que le otorga la cobertura. 3. El detalle de los documentos que debe presentar a la empresa de seguros para el cobro de la indemnización. 4. El plazo que tiene el benefi ciario para ejercer su derecho. En caso de que la empresa de seguros no posea la información necesaria para ubicar a los benefi ciarios, debe proceder a efectuar la notifi cación mediante una publicación en un diario de circulación nacional. Asimismo, las empresas aseguradoras publican mensualmente en un diario de circulación nacional, la relación de personas fallecidas aseguradas respecto de las cuales no haya sido posible ubicar a sus benefi ciarios o herederos en defecto de los primeros. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Reglamento La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dos mil nueve. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República 346173-1