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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de mayo de 2009 395764 Artículo 48º.- Funciones de los órganos de investigación y decisión Los órganos de investigación y decisión tienen las siguientes funciones: 1. Investigar los hechos en los cuales se encuentra involucrado el personal de la Policía Nacional del Perú, que constituyan infracción grave y muy grave. 2. Formular el informe disciplinario que resulte de sus investigaciones, decidiendo la medida disciplinaria a imponerse, en caso de que se determine responsabilidad. 3. Cuando existan indicios razonables de la comisión de un delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente. 4. Disponer el archivamiento del expediente disciplinario cuando no se encuentre responsabilidad, dando cuenta a la Inspectoría General. 5. Ordenar o suspender las medidas preventivas a las que se refi ere la presente Ley. 6. Otras que se establezcan por ley. Artículo 49º.- Del órgano de apelación El Tribunal Disciplinario Nacional es el órgano competente para conocer los recursos de apelación. Éstos se resuelven en los plazos establecidos en la presente Ley. La resolución que emite el Tribunal Disciplinario Nacional agota la vía administrativa y tiene carácter de inapelable. Artículo 50º.- De la organización y composición del Tribunal Disciplinario Nacional El Tribunal Disciplinario Nacional está integrado por tres (3) ofi ciales generales que presten servicios en Lima y, a la vez, conforma las salas necesarias que determine la carga procesal. Éstas están constituidas por tres (3) miembros, uno (1) de los cuales ejerce la función de presidente y los dos (2) restantes las de vocales. Artículo 51º.- Competencia territorial El Tribunal Disciplinario Nacional es competente en todo el territorio de la República. Su sede se ubica en la capital de la República. Artículo 52º.- Competencia por materia La competencia por materia es la siguiente: 1. Los órganos de investigación y decisión son competentes para conocer y resolver: a. Los recursos de reconsideración. b. Los recursos de apelación. c. Las medidas preventivas que aseguren la efi cacia de la investigación. 2. El Tribunal Disciplinario Nacional es el órgano que conoce y resuelve los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por los órganos de investigación y decisión. Artículo 53º.- Funciones del Tribunal Disciplinario Nacional El Tribunal Disciplinario Nacional se encarga de lo siguiente: 1. Resolver los recursos de apelación contra las sanciones por infracciones graves o muy graves. Sus resoluciones agotan la vía administrativa. 2. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento. 3. Fiscalizar el correcto funcionamiento de los órganos de investigación y decisión. TÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 54º.- Inicio del procedimiento disciplinario El inicio del procedimiento disciplinario es el siguiente: 1. El procedimiento disciplinario para infracciones leves se inicia cuando el superior, que ha constatado o tomado conocimiento de la infracción, comunica su decisión al infractor verbalmente o por escrito. 2. Cuando un superior constata o conoce de la comisión de una infracción grave o muy grave, informa por escrito al órgano disciplinario correspondiente para que éste inicie las investigaciones necesarias. 3. En el caso de infracciones graves o muy graves, el procedimiento disciplinario se inicia con la notifi cación al presunto infractor para que efectúe sus descargos. Ésta es formulada por el órgano de investigación y decisión. 4. En los casos de delitos que no hayan sido de conocimiento de la institución y que conlleven la emisión de sentencias judiciales condenatorias fi rmes con pena privativa de libertad efectiva, se procede al pase a la situación de retiro. 5. En los casos de delitos que no hayan sido de conocimiento de la institución y que conlleven la emisión de sentencias judiciales condenatorias fi rmes sin pena privativa de libertad efectiva, se procede al pase a la situación de retiro. 6. En los casos de infracciones muy graves o delitos, que no hayan sido de conocimiento de la institución, se procede a la instauración del proceso disciplinario respectivo al momento de acceder a dicha información. Artículo 55º.- Acciones previas En el caso de que se presuma la comisión de infracciones, los órganos competentes pueden realizar acciones de indagación, averiguación e inspección, con la fi nalidad de identifi car, ubicar y acopiar indicios, evidencias, pruebas y otros que puedan ser utilizados para el inicio del procedimiento disciplinario. Las acciones previas para su ejecución tienen un plazo no mayor de diez (10) días y son las siguientes: 1. Visitas de inspección o de constatación. 2. Declaraciones o entrevistas. 3. Verifi cación documentaria. 4. Recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos. 5. Otras que resulten necesarias. Artículo 56º.- Requisitos de admisibilidad de la denuncia de un tercero Para el inicio formal de la investigación disciplinaria, por denuncia de un tercero ajeno a la institución, se requiere lo siguiente: 1. Que el hecho imputado se encuentre tipifi cado en la presente Ley. 2. Describir los hechos, considerando las circunstancias de tiempo, lugar y modo. 3. Indicar al o a los presuntos implicados. 4. Aportar indicios probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación. 5. Que el hecho no haya sido conocido y resuelto anteriormente. Artículo 57º.- Inadmisibilidad de la denuncia Las denuncias que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 56º son declaradas inadmisibles. Esta decisión es notifi cada al denunciante, haciéndole