NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (12/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 56
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de setiembre de 2009 402482 totalmente vacío habiéndose entrevistado con Ia vigilante la señora Irma Chacón Romero, la misma que refi rió que dicho terreno pertenece a la Cooperativa Panza, con lo que demuestro que también es una prueba fabricada para querer sustentar mi pedido de vacancia, por lo cual me vi obligado a solicitar garantías personales al Gobernador del Distrito la misma que se me ha concedido con Resolución de Ia Gobernación de Santiago de Surco N° 001-473-2009- GOB-S de fecha 24 de agosto de 2009, contra Jorge Luís Rojas Herrera, quien dice representar a la Factoría Rojas, quedando evidenciado que Ia supuesta Factoría Rojas no existe y la Única Factoría Universal Rojas E.I.R. LTDA conforme al reporte de la SUNAT está ubicado en Parque Industrial Mz. K Lote 14 Cusco, Wanchaq y su giro es Ia fábrica de carrocería de vehículos“; Que, en cuanto al Punto Sexto el señor Regidor señala que: “Al amparo en lo establecido en el artículo 300° del Código Procesal Civil, tacho de nulo y falso Ia supuesta Cotización 0867-09 por el monto de US$ 232.75 dólares americanos por doce unidades, no dice unidades de qué ni para qué, más aún si la supuesta Factoría Rojas no existe y por lo cual los postes señalizadores son una patraña de quienes cobardemente tratan de manchar mi prestigio y mi imagen bien ganada en la arena política a diferencia de otros que han hecho de ésta un modo de vida y quieren perpetuarse en la representación del distrito por lo cual no tienen ningún escrúpulo en mellar honras por sus intereses subalternos, toda vez que tienen el alma manchada de Iodo, son ruines y se prestan para todo, al extremo de falsifi car documentos, logotipos, crear empresas fantasmas, y utilizar personas y notarios que más parecieran de Azángaro que pertenecer al Colegio de Notarios del Perú”; Que, en cuanto al Punto Octavo el señor Regidor señala que: “Sin embargo en el presente caso causa alarma social cuando se pretende decir que he adquirido un bien de la municipalidad, siendo ésto absolutamente falso como he demostrado líneas arriba en el análisis exegético del artículo 63° no he contratado, ni he adquirido ningún bien de la Municipalidad y además la cita que se hace es equivocada por que el artículo que contempla los bienes de la municipalidad es el 56° y más no el 58°, en consecuencia el peticionante debe leer mejor la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 27972”; Que, en cuanto al segundo, tercer y cuarto párrafo de la Jurisprudencia citada por el recurrente, señala el señor Regidor que: “Estos párrafos han sido trascritos literalmente del folio 8 numeral 11 segundo párrafo inclusive, del folio 10 numeral 14 y numeral 15 del escrito de apelación presentado por el peticionante de Ia Vacancia del Alcalde de Ica Víctor Hugo Martínez Tipacti y cuya vacancia fue rechazada por Concejo Municipal”; Que, en cuanto al Punto Noveno señor Regidor expresa que: “Es absolutamente falso que esté utilizando bienes municipales en mi benefi cio, en ninguna de las fotografías folklóricas que se ha acompañado de los letreros que indican la dirección de las calles se establece que sean de propiedad de la municipalidad, no aparece el nombre de la municipalidad, el escudo del Distrito o que éstos formen parte del margesí de bienes y está debidamente inventariados con el respectivo código de barras”; Que, agregando, señala que: “El decir que los anuncios publicitarios son una facultad exclusiva de la Municipalidad es una ignorancia jurídica, toda vez que cualquier persona que ejerce cualquier tipo de actividad puede poner un anuncio publicitario y para ello solo requiere la autorización de la Municipalidad, concepto distinto a que la Municipalidad sea la Única privilegiada en poner anuncios”; Que, en este sentido señala el señor Regidor que: “No es verdad que esté lucrando con letreros publicitarios por que ni siquiera está probado que los letreros pequeños que indican la dirección de las calles sean de propiedad de la Municipalidad, y me causa sorpresa que el Notario Público Ilegue a esta afi rmación cantinfl esca sin haber constatado su origen y propiedad, bajo esta premisa la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco es dueña de todos los letreros particulares que ejercen diferentes actividades en el distrito y también de los letreros que coloca la Municipalidad Provincial, el gobierno central y sus organismos descentralizados y desconcentrados”; Que, de los descargos del señor Regidor, señala que la Abogada patrocinante doña Ana Belén de los Milagros Arrollo Sierralta con CAL N° 14985, según la copia de la página Web del Colegio de Abogados de Lima, se encuentra inactivo, por lo de conformidad con el inciso 2° del Artículo 285° del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra impedida de Patrocinar la citada Letrada; Que, las causales de vacancia del Regidor OMAR DAVID MONTORO CASTRO, se encuentran contenidas en los Artículos 22° inciso 9) y 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que la vacancia debe estar referido estrictamente a estos supuestos; Que, en efecto el Artículo 63° establece que “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia” agregando que “Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública”; Que, en el presente caso, no se acreditado en autos, que el señor Regidor OMAR DAVID MONTORO CASTRO, haya contratado con la Municipalidad de Santiago de Surco ni directa, ni indirectamente en la adquisición de bienes o de servicios municipales; por consiguiente, no se ha confi gurado la causal de vacancia invocada; Que, el Principio de Legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta o la aplicación de una sanción si no están previamente determinadas en la ley, constituyendo una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático, principio que no sólo se aplica en el ámbito del Derecho Penal, sino también en el Derecho Administrativo Sancionador, de aplicación en el ámbito municipal, estableciendo el Artículo 230° numeral 1. de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General que: “Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”; Que, el Principio de Tipicidad según el cual sólo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente como tales en normas con rango de ley o en normas reglamentarias cuando así lo contempla Ia ley, sin admitir interpretación extensiva o análoga; ello en pro de Ia seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento administrativo sancionador; Que, la vacancia implica el cese defi nitivo del ejercicio del cargo de Regidor, por lo que se ha verifi cado que los hechos alegados por el recurrente no se encuentran tipifi cados dentro de los supuestos de la normatividad para que proceda la vacancia; Habiendo escuchado el alegato del señor Regidor de conformidad a lo previsto por el Artículo 9º numeral 10) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el Pleno del Concejo Municipal luego del debate correspondiente y con dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, adopto por UNANIMIDAD el siguiente: ACUERDO: Artículo Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia al cargo de Regidor del Concejo Distrital de Santiago de Surco del señor Regidor OMAR DAVID MONTORO CASTRO promovida por el ciudadano Jorge Luís Rojas Herrera. Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación del presente Acuerdo, su notifi cación a los interesados, e informar al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días. Mando que se registre, publique, comunique y cumpla. JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYRO Alcalde 396219-1