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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de setiembre de 2009 402612 ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PLASMA Y HEMOGLOBINA DE PORCINO PARA LA ELABORACIÓN DE PIENSOS, PROCEDENTE DE CANADA El producto estará amparado por un certifi cado zoosanitario, expedido por la Autoridad Ofi cial Competente de Canadá, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Proceden de animales nacidos, criados (o legalmente importados) y faenados en Canadá. 2. Canadá es libre de FIEBRE AFTOSA, ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO, PESTE PORCINA AFRICANA y PESTE PORCINA CLÁSICA. 3. El producto es de origen porcino solamente y está procesado y empacado de una manera que previene la contaminación cruzada con productos de otro origen animal. 4. Los animales donadores provienen de instalaciones bajo supervisión ofi cial por parte de la Autoridad de Sanidad Animal de Canadá, y en los últimos 12 meses previos a la extracción de la sangre, no han sido detectadas casos de fi ebre aftosa, enfermedad vesicular del cerdo, peste porcina africana y peste porcina clásica. 5. La planta donde se han elaborado estos productos está situada en una zona en la que no han ocurrido brotes epidémicos ocasionados por ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS que afecten a la especie, en los 06 meses previos a la fecha de sacrifi cio y cuenta con la infraestructura que garantiza el adecuado manejo de estos materiales, que reúne condiciones de infraestructura y funcionamiento que dan garantías de aislamiento; además, está ofi cialmente autorizado para operar en la exportación por la Autoridad Ofi cial Competente de Canadá y avalado por el SENASA - Perú. 6. Proceden de animales clínicamente sanos, sin historial clínico de enfermedad infecciosa, que fueron sometidos a inspección antemortem y postmortem a cargo del Médico Veterinario Ofi cial o acreditado por la Autoridad Competente de Canadá. 7. Se ha sometido a uno de los tratamientos que se indican a continuación, que garanticen la ausencia de agentes patógenos: a) tratamiento térmico a una temperatura de 65ºC durante por lo menos tres horas. b) fi ltrado a 0,22 μm o menos, e irradiados con irradiación simple o múltiple dosis total de 5 mrad (50 kgray), o debe ser sujeto a triple fi ltración con membrana de 0.1 micrón y con irradiación simple o múltiple dosis total de 2.5 mrad (25 kgray). c) modifi cación del pH a 5 durante dos horas. d) tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80ºC en toda su masa. 8. El producto ha sido examinado y encontrado libre de salmonela. 9. Han sido envasados en empaques nuevos y se han tomado las medidas precautorias para evitar su contaminación después de haber sido procesados. 10. Han sido aprobados para el uso industrial solamente, habiéndose autorizado su uso para la elaboración de piensos. 11. Se han tomado las precauciones para prevenir la recontaminación del producto con agentes patógenos después de su procesamiento. PARÁGRAFO. I. La identifi cación y descripción del producto es responsabilidad del productor y exportador. II. El contenedor será sellado en Canadá y se mantendrá sellado hasta su llegada al país de destino. III. El certifi cado será redactado en idioma español. IV. A su llegada al Perú, el producto podrá ser sometido a los controles y exámenes que determine el SENASA y otras Instituciones Nacionales competentes, los cuales serán con cargo a los usuarios. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS AL PROVEEDOR EN CANADÁ, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN ESTAS EXIGENCIAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA, SIN LUGAR A RECLAMO. 397346-1 Establecen requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de productos de especie ovina de origen y procedencia Argentina RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 049-2009-AG-SENASA-DSA La Molina, 11 de setiembre de 2009 VISTOS: El Informe Nº 635-2009-AG-SENASA-SCA-DSA el cual recomienda se publiquen los requisitos zoosanitarios para la importación de Canales, medias canales o carne en cortes de la especie ovina, siendo su origen y procedencia Argentina; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28° del Decreto Supremo N°008- 2005-AG – Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”. Que, la Resolución 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena establece los requisitos sanitarios que se deben cumplir para las importaciones de animales, productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países. Que, el Informe Nº 635-2009-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos zoosanitarios para la importación de canales, medias canales o carne en