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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de setiembre de 2009 402611 Que: 1. El producto procede de animales nacidos y criados en Chile. 2. Chile es libre de FIEBRE AFTOSA, PESTE BOVINA, ENFERMEDAD VESICULAR DEL CERDO, PESTE PORCINA AFRICANA, PESTE PORCINA CLASICA Y ENCEFALOMIELITIS POR ENTEROVIRUS. 3. Chile es clasifi cado por la OIE como país de riesgo insignifi cante para ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA. 4. El establecimiento o planta de elaboración se encuentran autorizados y supervisados por la Autoridad Ofi cial competente de Chile y avalado por el SENASA – Perú, y cuentan con fi scalizaciones regulares del Servicio Agrícola y Ganadero. 5. El establecimiento de origen o de procesamiento del producto y al menos un área de diez (10) Km. a su alrededor no está en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de porcinos al momento de la importación y durante los sesenta (60) días previos al embarque. 6. El producto no deriva de porcinos que hayan sido desechados o descartados en Chile, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad porcina transmisible. 7. El producto no contiene proteínas de origen rumiante. 8. La materia prima se ha obtenido mediante un sistema de secado por spray, a una temperatura de 250°C. 9. El producto es apto para consumo animal. 10. El producto en sus empaques tiene impreso la leyenda “PROHIBIDO EL USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES”. 11. Se tomó las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación del producto con cualquier microorganismo potencialmente patógeno. 12. El producto fue sometido a inspección o verifi cación certifi cada por un médico veterinario de la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Chile, en el puerto de salida. 13. Fueron transportados en contenedores o vehículos previamente lavados y desinfectados con productos autorizados por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Chile. PARAGRAFO I. El uso de este producto no está permitido en la alimentación de rumiantes, según R.J. Nº 064-2009-AG- SENASA. II. El importador deberá presentar en el Puesto de Control del SENASA por donde la mercadería hará su ingreso al Perú, la documentación pertinente que permita establecer el uso y destino fi nal de esta mercancía a fi n de llevar un registro de trazabilidad de este producto. III. A su llegada al Perú, el producto podrá ser sometido a los controles y exámenes que determine el SENASA y otras Instituciones Nacionales competentes, los cuales serán con cargo a los usuarios. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS AL PROVEEDOR EN CHILE, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN ESTAS EXIGENCIAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERA RECHAZADA, SIN LUGAR A RECLAMO. 397342-1 Establecen requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de “hemoglobina y plasma” de origen y procedencia Canadá RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 047-2009-AG-SENASA-DSA La Molina, 8 de setiembre de 2009 VISTOS: El Informe Nº 640-2009-AG-SENASA-SCA-DSA el cual recomienda se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de “Plasma y Hemoglobina” de la especie porcina, siendo su origen y procedencia Canadá; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28° del Decreto Supremo N° 008- 2005-AG – Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, la Resolución 1183 de la Comunidad Andina establece los requisitos sanitarios que se deben cumplir para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de porcinos domésticos y sus productos; Que, el Informe Nº 640-2009-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de “hemoglobina y plasma” de la especie porcina, siendo su origen y procedencia Canadá; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisión 515 de la CAN y la Resolución 1183 de la CAN; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los requisitos sanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de “hemoglobina y plasma” de la especie porcina, teniendo como origen y procedencia Canadá, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR M. DOMINGUEZ FALCON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria