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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de agosto de 2010 423888 La DGTT mediante Resolución Directoral establecerá el contenido y duración de las materias, así como el procedimiento para acceder al referido curso.” “Artículo 329.- Inicio de procedimiento sancionador al conductor (…) 3. Tratándose de la acumulación de infracciones, el procedimiento sancionador se inicia con la notifi cación al presunto infractor de la papeleta con la que alcanza el tope máximo de puntos acumulables.” “Artículo 332.- Papeleta del peatón 1. La papeleta (denuncia) por comisión de infracción al tránsito para peatones debe contener como mínimo, los siguientes campos: 1.1 Fecha de comisión de la supuesta infracción. 1.2 Apellidos, nombre(s), domicilio del peatón y número de su documento de identifi cación. 1.3 Infracción denunciada. 1.4 Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada. 1.5 Observaciones: 1.5.1. Del efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente. 1.5.2.Del peatón. 1.6 Identifi cación del efectivo de la Policía Nacional del Perú que realiza la intervención (apellidos y nombre(s), documento de identifi cación). 1.7 Firma del peatón y huella digital. 1.8 Firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente. 1.9 Datos de identifi cación del testigo, con indicación de su documento de identidad, apellidos, nombre(s) y fi rma. 1.10 Descripción del medio probatorio fílmico, fotográfi co u otro similar aportado por el testigo. 1.11 Información complementaria: 1.11.1. Lugares de pago. 1.11.2. Lugares para presentar el reclamo respectivo y el plazo para presentarlo. 1.11.3. Otros datos que resulten ilustrativos. 2. Las Municipalidades pueden incluir cualquier otra información que consideren necesaria.” “Artículo 333.- Procedimiento de levantamiento de la papeleta del peatón 1. Para el levantamiento de la papeleta por infracción detectada en acción de control en la vía pública: 1.1 El efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente, deberá ordenar al peatón que se detenga. Acto seguido, debe solicitarle su Documento Nacional de Identidad, y en caso de no portar éste, deberá solicitarle cualquier otro documento que permita su identifi cación. 1.2 En caso que no porte ninguno de los documentos antes citados, el efectivo policial deberá levantar la papeleta con la información proporcionada por el peatón durante la intervención. La papeleta deberá ser fi rmada por el supuesto infractor y tener la huella dactilar. La información proporcionada por el peatón que no porte algún documento que permita su identifi cación, se entenderá como una Declaración Jurada y estará sujeta a las disposiciones contempladas en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En caso que la autoridad competente compruebe que los datos consignados no pertenezcan al presunto infractor, se procederá a tomar las acciones administrativas y penales, según corresponda. 1.3 Si el presunto infractor fuera una persona analfabeta, el efectivo policial levantará la papeleta con la información que éste le proporcione, consignará la huella dactilar y en la parte de observaciones de la papeleta, la condición del presunto infractor. 1.4 Si la infracción fuera cometida por un menor de edad, el efectivo policial levantará una papeleta educativa en el formato que apruebe para ese efecto la autoridad competente, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el numeral 2, notifi cándose al menor de edad en el momento de la intervención. La papeleta educativa impuesta al menor de edad no acarreará el inicio de procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, la autoridad competente deberá notifi car una copia de la papeleta al domicilio del menor de edad, para información de sus padres o responsables. 1.5 El Documento Nacional de Identidad o el documento de identifi cación proporcionado por el peatón deberá ser devuelto conjuntamente con la copia de la papeleta de infracción, fi rmada por el peatón y el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente. 1.6 En caso que la persona intervenida se niegue a fi rmar la papeleta de infracción, el efectivo policial deberá dejar constancia del hecho en la misma papeleta. 2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos; que permitan al efectivo policial detectar la comisión de la infracción por el peatón, en acción del control de la vía pública; el procedimiento de levantamiento de la papeleta que se seguirá será el señalado en el numeral antes citado. El peatón podrá solicitar el documento que acredite la presunta comisión de la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador. En caso que el peatón no solicite el documento que acredite la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador y presente su recurso administrativo, la autoridad competente notifi cará el documento que acredite la comisión de la infracción cuando resuelva el citado recurso. 3. Para el levantamiento de la papeleta por denuncia: 3.1 Cualquier persona, debidamente identifi cada, con medio probatorio fílmico, fotográfi co u otro similar, puede denunciar la supuesta ocurrencia de alguna infracción al tránsito ante el efectivo policial que se encuentre en ejercicio de sus funciones. El denunciante deberá señalar en su denuncia la identifi cación del peatón que supuestamente ha cometido la infracción al tránsito. La denuncia deberá realizarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la supuesta comisión de la infracción. 3.2 Una vez verifi cada la identifi cación del peatón, el efectivo levantará la respectiva papeleta adjuntando el medio probatorio fílmico, fotográfi co u otro similar ofrecidos por el denunciante, el cual estará registrado en un medio magnético tales como: diskette, disco compacto, o algún otro medio idóneo. 3.3 El denunciante tendrá la calidad de testigo del hecho y deberá consignarse en la papeleta la identifi cación del mismo. 4. El efectivo policial deberá remitir las papeletas por infracción del peatón a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de levantadas las mismas.” “Artículo 338.- Prescripción de la acción y la multa La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción o se confi gure la acumulación de puntos sancionables; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede fi rme la resolución de sanción. (…)” Anexo II Cuadro de tipifi cación, multas y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre II. PEATONES CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN MEDIDA PREVENTIVA A. MUY GRAVES A. 1 Cruzar la calzada sin respetar las normas de tránsito o hacerlo de manera intempestiva o temerariamente encontrándose en estado de ebriedad superior a 0,50 grs/lt o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo. Muy grave 3% de la UIT Interrupción del viaje