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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (16/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 16 de agosto de 2010 423890 7. El certifi cado por el cumplimiento de los servicios comunitarios será emitido por la autoridad competente, previo informe de la municipalidad distrital, teniendo como consecuencia el archivo del procedimiento administrativo sancionador sin necesidad de expedir el acto administrativo. Dicho certifi cado deberá ser inscrito en el registro de peatones del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre. 8. La autoridad competente podrá realizar convenios con instituciones u organizaciones sin fi nes de lucro, para desarrollar los servicios comunitarios, asimismo en los casos que considere pertinente, podrá facultar a las municipalidades distritales para celebrar los citados convenios. 9. La duración de la prestación del servicio comunitario estará en función de la califi cación de la infracción, conforme al siguiente cuadro: Califi cación de la infracción: Servicio comunitario de: Leve 3 horas Grave 5 horas Muy grave, a excepción de la infracción A.1 10 horas Para la infracción con el Código A.1 15 horas 10. El pago o la forma para redimir el pago implica el reconocimiento de la infracción, debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Sanciones. “Artículo 322.- Registro de las sanciones por infracciones al tránsito terrestre (…) 4. El Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre permitirá contar con la relación de peatones sancionados, que será de acceso público a través de la página electrónica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El registro generado por cada sanción tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir en que quede fi rme en sede administrativa. Vencido dicho plazo el registro de la sanción se borrará automáticamente.” “Artículo 343.- Inscripción de deudas en centrales de riesgo Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, las autoridades competentes podrán inscribir las sanciones pecuniarias fi rmes impuestas por la comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas, en las centrales de riesgo.” Artículo 4.- Incorporación de párrafo al artículo 13 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre Incorpórese el último párrafo al artículo 13 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2008-MTC y sus modifi catorias, en los términos siguientes: “(…) Las personas que realicen trámites destinados a obtener, revalidar o recategorizar su licencia de conducir no deberán tener impagas sanciones por infracciones al tránsito para peatones.” Artículo 5.- Colaboración con las Municipalidades Distritales Las municipalidades provinciales coordinarán con las municipalidades distritales con el objeto de establecer mecanismos para la participación de los vecinos, como veedores de tránsito, veedores viales o junta ciudadana de seguridad vial para la aplicación de las medidas preventivas establecidas para el peatón en el Texto Único Ordenando del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo No. 016-2009-MTC y sus modifi catorias, con la consecuente denuncia por la supuesta comisión de la infracción al tránsito, de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 333 del citado Texto Único Ordenado. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones colaborará con las municipalidades provinciales y distritales en las capacitaciones sobre las normas de tránsito y seguridad vial. Artículo 6.- Plazo de adecuación Establézcase un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, a fi n de que las municipalidades provinciales y demás autoridades competentes en coordinación con la Policía Nacional del Perú ejecuten campañas de sensibilización para los peatones respecto de las normas de tránsito, y para la aprobación de las normas de adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos, la aprobación de formatos de papeletas por comisión de infracción al tránsito para peatones y demás disposiciones pertinentes a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 7.- Derogatoria Deróguese el segundo párrafo del artículo 241 y la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC y sus modifi catorias. Artículo 8.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción del Anexo II “Cuadro de tipifi cación, multas y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre II. PEATONES”, el cual entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente dispositivo. Artículo 9.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diez ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 530988-1 Otorgan autorización a personas naturales para prestar servicios de radiodifusión comercial por televisión y sonora comercial y educativa en localidades de los departamentos de Puno, Amazonas, Arequipa y Lambayeque RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 559-2010-MTC/03 Lima, 27 de julio de 2010 VISTO, el Expediente Nº 2010-008180 presentado por el señor NELIO ALTAMIRANO LAURENTE, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en el distrito y provincia de Yunguyo, departamento de Puno; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a