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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de diciembre de 2010 430473 La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, bajo responsabilidad del mismo.” Artículo 3º.- Incorporación de párrafo al literal d) del artículo 22º de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República Incorpórase un segundo párrafo al literal d) del artículo 22º de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 22º.- Atribuciones Son atribuciones de la Contraloría General, las siguientes: (…) d) (…) Asimismo, ejerce la potestad para sancionar a los funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones contra la administración referidas en el subcapítulo II sobre el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDA.- Aplicación de las infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones establecidas en el subcapítulo II, al que se refi ere el artículo 1º, son de aplicación a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. TERCERA.- Reglamentación El Poder Ejecutivo conforma una comisión especial que la integran dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes de la Contraloría General de la República y un (1) representante del Ministerio de Justicia, quienes proponen en un plazo no mayor de sesenta (60) días el reglamento de la presente Ley. CUARTA.- Criterios para el ejercicio del control ante decisiones discrecionales En los casos en que la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de discrecionalidad para determinada toma de decisión, los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta. Tales decisiones solo pueden observarse si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos o riesgos en el momento oportuno, o por los resultados logrados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los casos que la normativa permita varias interpretaciones, la decisión se aparte de la interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Aplicación progresiva El procedimiento dispuesto en el subcapítulo II del capítulo VII del título III de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, es de inmediata aplicación a los informes emitidos por la Contraloría General de la República y de implementación progresiva para los demás órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, conforme a las etapas y criterios que establezca la Contraloría General de la República. SEGUNDA.- Régimen de aplicación de las infracciones y sanciones Para la determinación de responsabilidad administrativa funcional e imposición de sanción por hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, siguen siendo de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el régimen laboral o contractual al que pertenezca el funcionario o servidor público. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Adición de denominación subcapítulo I “Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control” Adiciónase la denominación subcapítulo I “Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control” al capítulo VII del título III de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. El subcapítulo I comprende del artículo 41º al artículo 44º de la mencionada ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación 574946-1 LEY Nº 29623 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL Artículo 1º.- Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es promover el acceso al fi nanciamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios. Para estos efectos, es preciso otorgar a las facturas comerciales y recibos por honorarios, que se originan en las transacciones de venta de bienes o prestación de servicios, determinadas características que permitan su negociabilidad. Artículo 2º.- Calidad de título valor de la tercera copia Incorpórase a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios una tercera copia, para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, que se denomina Factura Negociable. La Factura Negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes.