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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (13/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 13 de diciembre de 2010 430889 por parte del SENASA a cinco (05) inspecciones obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE BARRENECHEA CABRERA Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 576760-1 Establecen requisitos fitosanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de estacas enraizadas y sin enraizar de vid, de origen o producción Sunridge Nurseries Inc., cuya procedencia es los EE.UU. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 56-2010-AG-SENASA-DSV La Molina, 7 de diciembre de 2010 VISTO: El Informe Técnico Nº 001-2010-AG-SENASA-DSV/ SCV-SARVF/CLS-ECE de fecha de 27 de octubre de 2010, el cual propone establecer los requisitos fi tosanitarios para la importación de estacas enraizadas y sin enraizar de vid (Vitis spp.) del vivero SUNRIDGE NURSERIES INC del Condado de Kern (Estado de California – EE.UU.) y cuya procedencia es EE.UU.; y, CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 1059 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación de plantas y productos vegetales y cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria - SENASA; Que, el Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el SENASA publicará los requisitos fi to y zoosanitarios en el Diario Ofi cial El Peruano y se notifi carán a la OMC; Que, el artículo 38° del Decreto Supremo N° 032- 2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fi tosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Órgano de Línea Competente; Que, con Resolución Directoral Nº 12-2010-AG- SENASA-DSV se estableció el procedimiento de Autorización Fitosanitaria de Bancos de Germoplasma, Laboratorios y/o Viveros Internacionales, que producen material de propagación vegetativa con destino a Perú, y en el cual se señala que estos centros deben estar autorizados por el SENASA y estar bajo la supervisión y control de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador; Que, ante la solicitud de la empresa SUNRIDGE NURSERIES INC en importar al país estacas enraizadas y sin enraizar de vid (Vitis spp.) cuyo origen es el Condado de Kern (Estado de California – EE.UU.) y procedencia EE.UU., se realizó la visita técnica en origen a las instalaciones de este vivero internacional, con la fi nalidad de verifi car las condiciones fi tosanitarias necesarias que permita la importación de material de propagación de vid; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fi tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con el visto bueno del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los siguientes requisitos fi tosanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio, en la importación de estacas enraizadas y sin enraizar de vid (Vitis spp.) cuyo origen o lugar de producción es SUNRIDGE NURSERIES INC ubicado en el Condado de Kern (California – Estados Unidos) y cuya procedencia es Estados Unidos: 1.1. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certifi cación y embarque del producto. 1.2. El envío deberá venir acompañado de un Certifi cado Fitosanitario ofi cial emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen, en el que se consigne: 1.2.1 Lugar de origen: Sunridge Nurseries Inc – Condado de Kern (California) 1.2.2. Declaración adicional: 1.2.2.1. Producto libre de: Pseudomonas syringae, Rhizobium rhizogenes, Eutypa lata y Phaeoacremonium aleophilum. 1.2.2.2 El material vegetal se encuentra bajo el programa de Certifi cación y Registro de Vid realizado por el California State Department and Agriculture (CDFA). 1.2.3. Tratamiento de desinfección preembarque: 1.2.3.1. Spirodiclofen (0.14% del i.a.) + Abamectina (0.018% del i.a.) + Mancozeb (1.8%) u 1.2.3.2. Cualquier otro producto de acción equivalente registrado por la ONPF del país de procedencia. 1.3 El material vendrá libre de hojas y sin tierra. 1.4 Si el producto viene con sustrato, éste deberá ser un medio estéril y libre de plagas, cuya condición será certifi cada por la ONPF del país de origen y consignada en el Certifi cado Fitosanitario. 1.5 Los envases serán nuevos y de primer uso, cerrados y resistentes al manipuleo. 1.6 El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 1.7 Inspección fi tosanitaria en el punto de ingreso al país. 1.8 El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el fi n de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 1.9. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dieciséis (16) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a cuatro (4) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto. 1.10. A la instalación del material bajo cuarentena posentrada, las estacas deben someterse a un tratamiento de inmersión en una solución de hipoclorito de sodio al 1% por 2 minutos. Artículo 2°.- Los requisitos establecidos en el artículo precedente tienen una vigencia de 2 años contados a partir de la publicación de la presente norma y pueden ser prorrogadas únicamente por dos (2) años adicionales previa evaluación del SENASA. Artículo 3º.- La ONPF del país exportador debe notifi car cada seis (06) meses al SENASA de la condición fi tosanitaria de la empresa SUNRIDGE NURSERIES INC del Condado de Kern, así como de sus modifi caciones en caso los hubiere; en caso de incumplimiento el SENASA