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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de diciembre de 2010 431935 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Convocan al Congreso de la República a legislatura extraordinaria para el día 30 de diciembre de 2010 DECRETO SUPREMO Nº 112-2010-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, corresponde al Presidente de la República convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y fi rmar, en este caso, el decreto de convocatoria; Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 50º del Reglamento del Congreso de la República, los períodos de sesiones extraordinarias se convocan conforme al numeral 6) del artículo 118º y al artículo 130º de la Constitución Política del Perú, además de la convocatoria por el Presidente de la República y, en forma obligatoria, en la hipótesis señalada en el segundo párrafo del artículo 130º de la Constitución. Publicado el decreto, el Presidente del Congreso de la República ordena que, de inmediato, se proceda a citar a los congresistas; Que, el artículo 50º del Reglamento del Congreso de la República señala que durante los períodos de sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los temas materia de la convocatoria; Que, el Congreso de la República se encuentra en receso parlamentario desde el 17 de diciembre de 2010; Que, en mérito a las normas anteriormente glosadas, el Presidente de la República considera necesario convocar a una legislatura extraordinaria de un (1) día hábil de duración, con el exclusivo propósito de tratar el Proyecto de Ley N° 4592-2010-PE, presentado por el Poder Ejecutivo con fecha 29 de diciembre de 2010, mediante el cual se modifi ca la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29175, Ley que Complementa el Decreto Legislativo N° 978; De conformidad con el numeral 6) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el artículo 50º del Reglamento del Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Convocatoria a legislatura extraordinaria Convócase al Congreso de la República a legislatura extraordinaria para el día 30 de diciembre de 2010, a fi n de tratar el Proyecto de Ley N° 4592- 2010-PE, presentado por el Poder Ejecutivo con fecha 29 de diciembre del año en curso, mediante el cual se modifi ca la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29175, Ley que Complementa el Decreto Legislativo N° 978. Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia Encargada del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros 584116-1 ECONOMIA Y FINANZAS Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO Nº 270-2010-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 61º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifi catorias, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modifi car las tasas y/o montos fi jos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV; Que, resulta conveniente modifi car el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del citado TUO; En uso de las facultades conferidas por el artículo 61º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del Impuesto Selectivo al Consumo Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la forma siguiente: SUBPARTIDAS NACIONALES PRODUCTOS MONTOS EN NUEVOS SOLES 2710.19.21.11/ 2710.19.21.99 Gasoils - excepto los Diesel B2 y B5 -, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm S/. 1,27 por galón 2710.19.21.11/ 2710.19.21.99 Los demás gasoils - excepto los Diesel B2 y B5 - S/. 1,47 por galón 2710.19.21.21 Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm S/. 1,24 por galón 2710.19.21.29 Los demás Diesel B2 S/. 1,44 por galón 2710.19.21.31 Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm S/. 1,21 por galón 2710.19.21.39 Los demás Diesel B5 S/. 1,40 por galón 2711.12.00.00/ 2711.19.00.00 Gas Licuado de Petróleo S/. 0,00 por galón Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 584156-2