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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 422950 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29566 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL OBJETO DE MEJORAR EL CLIMA DE INVERSIÓN Y FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modifi car diversas disposiciones con rango de ley a fi n de mejorar el clima de inversión y facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Artículo 2º.- Derecho del accionista a información fuera de junta Incorpórase el artículo 52º-A a la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades, con el texto siguiente: “Artículo 52º-A.- Derecho del accionista a información fuera de junta Las sociedades anónimas deberán proporcionar en cualquier oportunidad, a solicitud escrita de accionistas que representen al menos el cinco por ciento (5%) del capital pagado de la sociedad, información respecto de la sociedad y sus operaciones, siempre que no se trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda causar daños a la sociedad. En caso de discrepancia sobre el carácter reservado o confi dencial de la información, resuelve el juez del domicilio de la sociedad.” Artículo 3º.- Sustitución del artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley Mype Sustitúyese el texto del artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley Mype, aprobado por Decreto Supremo núm. 007-2008-TR, por el siguiente: “Artículo 9º.- Simplifi cación de trámites y régimen de ventanilla única Las Mype que se constituyan como persona jurídica lo realizan mediante escritura pública sin exigir la presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 58º del Decreto Legislativo núm. 1049. Para constituirse como persona jurídica, las Mype no requieren del pago de un porcentaje mínimo de capital suscrito. En caso de efectuarse aportes dinerarios al momento de la constitución como persona jurídica, el monto que fi gura como pagado será acreditado con una declaración jurada del gerente de la Mype, lo que quedará consignado en la respectiva escritura pública. El Codemype para la formalización de las Mype promueve la reducción de los costos registrales y notariales ante la Sunarp y colegios de notarios.” Artículo 4º.- Sustitución de los párrafos primero y segundo del artículo 14º de la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 14º de la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones, con los siguientes textos: “Artículo 14º.- Información o documentos previos Se entiende por información o documentos previos aquellos que regulan el diseño o las condiciones técnicas que afectarán el proceso de habilitación urbana o de edifi cación de un predio y que, por lo tanto, es necesario recabar o tramitar ante una entidad, con anterioridad al trámite de licencias de habilitación urbana y de edifi cación. El contenido de la información o documentos previos, señalados en el presente artículo, implica su cumplimiento obligatorio por parte de las entidades otorgantes y de los solicitantes, por cuanto genera deberes y derechos. La municipalidad distrital o provincial o la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda, se encuentran obligadas a poner a disposición, de manera gratuita y de libre o fácil acceso o en el portal web de la municipalidad, toda la información referida a la normativa urbanística, en particular los parámetros urbanísticos y edifi catorios, quedando a opción del interesado tramitar el respectivo certifi cado. Los Registros Públicos inscribirán, a solicitud del propietario, cualquiera de los documentos establecidos en el presente artículo para su respectiva publicidad. El contenido del asiento de inscripción debe resaltar las condiciones establecidas para el aprovechamiento del predio, por lo que éste será oponible frente a terceros.” Artículo 5º.- Eliminación de requisitos para solicitar licencias de edifi cación y de funcionamiento En la tramitación de cualquiera de las modalidades de licencias de edificación, contempladas en el artículo 25º de la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, y de funcionamiento, no será exigible la presentación de los siguientes documentos: a) Copia literal de dominio, correspondiendo a la municipalidad respectiva efectuar la verifi cación a través del portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). b) Certifi cado de parámetros urbanísticos y edifi catorios. c) Boletas de habilitación de los profesionales que intervienen en el trámite. d) Documentos que por su naturaleza municipal se encuentren en los archivos del gobierno local. Artículo 6º.- Habilitación de profesionales y de proyectos La habilitación de los profesionales ingenieros y arquitectos que intervienen en proyectos, obras de habilitación urbana o edifi cación, conformidad de obra y, en general, cualquier trámite regulado en la Ley núm. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones, se acredita mediante una declaración jurada de dichos profesionales, la que deberá ser verifi cada a través del padrón en el portal web del colegio profesional respectivo, quedando eliminada y prohibida la exigencia de boletas y constancias de habilidad o habilitación profesional, así como de habilitación de proyectos. Artículo 7º.- Comunicación de transferencias de dominio A efectos del Impuesto Predial, al que se refi ere el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo núm. 156-2004-EF, los notarios se encuentran facultados para comunicar a la municipalidad respectiva, previa solicitud de las partes, las transferencias de dominio de predios con el fi n de que la autoridad tributaria de dicha municipalidad realice la correspondiente alta y baja de los contribuyentes del impuesto. La comunicación deberá ser efectuada por el notario dentro del plazo establecido en el literal b) del artículo 14º de la referida Ley, computado a partir de la recepción de la respectiva minuta, y sustituye la declaración jurada exigida por el citado artículo. Artículo 8º.- Sustitución del párrafo fi nal del artículo 547º del Código Procesal Civil Sustitúyese el párrafo fi nal del artículo 547º del Código Procesal Civil por el siguiente texto: