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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 422953 de manera tal que nos encontremos ante un deudor que a la vez sea acreedor en otra obligación, y de un acreedor que a su vez sea deudor en esta otra, debiendo existir identidad subjetiva en ambas fi guras. Por tanto, a fi n de proceder con la compensación es necesario que sea una sola Entidad del Estado la que adopte la calidad de deudor y acreedor en las obligaciones emanadas de las sentencias emitidas por la CIDH y en el cobro de las reparaciones civiles, respectivamente; Que, asimismo con el objeto de aplicar la compensación, resulta necesario suspender el artículo 53º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 así como el procedimiento previsto por el literal a) artículo 8º de la Ley Nº 28476; Que, del mismo modo es necesario establecer un procedimiento para la aplicación de la mencionada compensación, de tal manera que los recursos provenientes de la reparación civil se canalicen a través de la cuenta bancaria que la Dirección Nacional del Tesoro Público determine a favor del Ministerio de Justicia; En uso de las facultades conferidas en el numeral 19) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Compensación 1.1 Permítase la compensación de las obligaciones de pago de cargo del Estado peruano que por concepto de indemnizaciones por daño material, daño inmaterial y/o costas y gastos dispone la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH a favor de víctimas y/o benefi ciarios que, a su vez, adeuden al Estado sumas de dinero por reparación civil; ya sea como consecuencia de la emisión de una sentencia condenatoria por delito de terrorismo en su contra, o como consecuencia de su calidad de herederos de una reparación civil impaga a favor del Estado. 1.2 La compensación será determinada y opuesta extrajudicialmente por el Procurador Público Especializado en el cobro de la reparación civil proveniente de sentencias condenatorias por los delitos de terrorismo tipifi cados en el Decreto Ley Nº 25475 y en el Título XIV del Código Penal relacionados con dicho delito, dentro de un período de 24 (veinticuatro) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma. 1.3 Autorízase al Procurador Público Especializado a realizar todos los actos procesales que sean necesarios para la efectiva defensa de los intereses del Estado peruano en los procesos judiciales que pudieran generarse como consecuencia del desconocimiento de la compensación que fuera planteada por los deudores emplazados con la compensación señalada en el numeral 1.2.. Artículo 2º.- Suspensión del artículo 53º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 y el procedimiento previsto por la Ley Nº 28476 - Ley del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI Sólo para efectos de la presente norma: 2.1. Suspéndase el artículo 53º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS a fi n que el Ministerio de Justicia sea la Entidad del Estado que actúe como acreedor y deudor en los casos señalados en el numeral 1.1 del artículo 1º de la presente norma. 2.2. Suspéndase la aplicación del inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 28476 - Ley del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado – FEDADOI. Artículo 3º.- De la Reparación Civil 3.1 Constituye acreedor de las reparaciones civiles provenientes de las sentencias condenatorias por los delitos de terrorismo el Ministerio de Justicia, en representación del Estado. Los recursos fi nancieros obtenidos del pago de la reparación civil se depositan en la cuenta que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público. Los recursos que se depositen en la citada cuenta se destinan, única y exclusivamente, al pago de las reparaciones a la víctima o los herederos de la víctima, en caso de haber fallecido ésta o haberse declarado su muerte presunta, de actos violatorios de los derechos humanos. 3.2 Luego de determinar la compensación, de existir un saldo a favor de las víctimas y/o benefi ciarios a que se refi ere el numeral 1.1 del artículo 1° de la presente norma, el abono de dicho saldo es atendido por el pliego Ministerio de Justicia, con cargo a su presupuesto institucional, que incluirá los recursos de la cuenta establecida en el numeral 3.1 del presente artículo. Para tal efecto, la incorporación de tales recursos se efectúa mediante Decreto Supremo, previo requerimiento del citado Ministerio. 3.3 Los recursos depositados en la cuenta señalada en el numeral 3.1 precedente, no se consideran para efecto de lo establecido en el artículo 7° numeral 7.1 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por Decreto Supremo N° 066-2009-EF.” Artículo 4º- Derogación o suspensión de normas Deróguese o déjese en suspenso las disposiciones que se opongan o limiten la aplicación de la presente norma. Artículo 5º- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Justicia y por la Ministra de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros OCTAVIO SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior VÍCTOR GARCÍA TOMA Ministro de Justicia MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas 524853-1 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Disponen la obligación de contar con un libro de reclamaciones en los establecimientos abiertos al público que provean bienes y servicios a los consumidores finales DECRETO SUPREMO Nº 077-2010-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 65º de la Constitución Política del Estado establece la obligación del Estado de defender el interés de los consumidores y usuarios; Que, el artículo 5º de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2009-PCM, establece el derecho de los consumidores, entre otros, a una protección efi caz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad física; a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; así como a ser adecuada y efi cazmente informado de la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen en los establecimientos abiertos al público, antes de su adquisición; Que, en ese sentido, resulta necesario disponer que las personas naturales o jurídicas que vendan o provean bienes o servicios destinados fi nalmente a los consumidores,