Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2010 (28/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano MORDAZA, miercoles 28 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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de manera tal que nos encontremos ante un deudor que a la vez sea acreedor en otra obligacion, y de un acreedor que a su vez sea deudor en esta otra, debiendo existir identidad subjetiva en MORDAZA figuras. Por tanto, a fin de proceder con la compensacion es necesario que sea una sola Entidad del Estado la que adopte la calidad de deudor y acreedor en las obligaciones emanadas de las sentencias emitidas por la CIDH y en el cobro de las reparaciones civiles, respectivamente; Que, asimismo con el objeto de aplicar la compensacion, resulta necesario suspender el articulo 53º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 asi como el procedimiento previsto por el literal a) articulo 8º de la Ley Nº 28476; Que, del mismo modo es necesario establecer un procedimiento para la aplicacion de la mencionada compensacion, de tal manera que los recursos provenientes de la reparacion civil se canalicen a traves de la cuenta bancaria que la Direccion Nacional del Tesoro Publico determine a favor del Ministerio de Justicia; En uso de las facultades conferidas en el numeral 19) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Republica; DECRETA: Articulo 1º.- Compensacion 1.1 Permitase la compensacion de las obligaciones de pago de cargo del Estado peruano que por concepto de indemnizaciones por dano material, dano inmaterial y/o costas y gastos dispone la Corte Interamericana de Derechos Humanos ­ CIDH a favor de victimas y/o beneficiarios que, a su vez, adeuden al Estado sumas de dinero por reparacion civil; ya sea como consecuencia de la emision de una sentencia condenatoria por delito de terrorismo en su contra, o como consecuencia de su calidad de herederos de una reparacion civil impaga a favor del Estado. 1.2 La compensacion sera determinada y opuesta extrajudicialmente por el Procurador Publico Especializado en el cobro de la reparacion civil proveniente de sentencias condenatorias por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y en el Titulo XIV del Codigo Penal relacionados con dicho delito, dentro de un periodo de 24 (veinticuatro) meses contados a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente norma. 1.3 Autorizase al Procurador Publico Especializado a realizar todos los actos procesales que MORDAZA necesarios para la efectiva defensa de los intereses del Estado peruano en los procesos judiciales que pudieran generarse como consecuencia del desconocimiento de la compensacion que fuera planteada por los deudores emplazados con la compensacion senalada en el numeral 1.2.. Articulo 2º.- Suspension del articulo 53º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 y el procedimiento previsto por la Ley Nº 28476 - Ley del Fondo Especial de Administracion del Dinero Obtenido Ilicitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI Solo para efectos de la presente norma: 2.1. Suspendase el articulo 53º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Juridica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS a fin que el Ministerio de Justicia sea la Entidad del Estado que actue como acreedor y deudor en los casos senalados en el numeral 1.1 del articulo 1º de la presente norma. 2.2. Suspendase la aplicacion del inciso a) del articulo 8º de la Ley Nº 28476 - Ley del Fondo Especial de Administracion del Dinero Obtenido Ilicitamente en Perjuicio del Estado ­ FEDADOI. Articulo 3º.- De la Reparacion Civil 3.1 Constituye acreedor de las reparaciones civiles provenientes de las sentencias condenatorias por los delitos de terrorismo el Ministerio de Justicia, en representacion del Estado. Los recursos financieros obtenidos del pago de la reparacion civil se depositan en la cuenta que determine el Ministerio de Economia y Finanzas, a traves de la Direccion Nacional del Tesoro Publico. Los recursos que se depositen en la citada cuenta se destinan, unica y exclusivamente, al pago de las reparaciones a la victima o los herederos de la victima, en caso de haber fallecido esta o haberse declarado su muerte presunta, de actos violatorios de los derechos humanos.

3.2 Luego de determinar la compensacion, de existir un saldo a favor de las victimas y/o beneficiarios a que se refiere el numeral 1.1 del articulo 1° de la presente MORDAZA, el abono de dicho saldo es atendido por el pliego Ministerio de Justicia, con cargo a su presupuesto institucional, que incluira los recursos de la cuenta establecida en el numeral 3.1 del presente articulo. Para tal efecto, la incorporacion de tales recursos se efectua mediante Decreto Supremo, previo requerimiento del citado Ministerio. 3.3 Los recursos depositados en la cuenta senalada en el numeral 3.1 precedente, no se consideran para efecto de lo establecido en el articulo 7° numeral 7.1 inciso a) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por Decreto Supremo N° 066-2009-EF." Articulo 4º- Derogacion o suspension de normas Deroguese o dejese en suspenso las disposiciones que se opongan o limiten la aplicacion de la presente norma. Articulo 5º- Refrendo El presente Decreto de Urgencia sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Justicia y por la Ministra de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintisiete dias del mes de MORDAZA del ano dos mil diez. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA QUESQUEN Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro del Interior MORDAZA MORDAZA TOMA Ministro de Justicia MORDAZA ARAOZ MORDAZA Ministra de Economia y Finanzas

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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Disponen la obligacion de contar con un libro de reclamaciones en los establecimientos abiertos al publico que provean bienes y servicios a los consumidores finales
DECRETO SUPREMO Nº 077-2010-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Articulo 65º de la Constitucion Politica del Estado establece la obligacion del Estado de defender el interes de los consumidores y usuarios; Que, el articulo 5º de la Ley del Sistema de Proteccion al Consumidor, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2009-PCM, establece el derecho de los consumidores, entre otros, a una proteccion eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad fisica; a la proteccion de sus intereses economicos, mediante el trato equitativo y MORDAZA en toda transaccion comercial; y a la proteccion contra metodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformacion o informacion equivocada sobre los productos o servicios; asi como a ser adecuada y eficazmente informado de la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen en los establecimientos abiertos al publico, MORDAZA de su adquisicion; Que, en ese sentido, resulta necesario disponer que las personas naturales o juridicas que vendan o provean bienes o servicios destinados finalmente a los consumidores,

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