Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2010 (28/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 422952 “Artículo 7º.- Los notarios públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 6º, en el caso de que se transfi eran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fi scal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.” DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Plazo de adecuación para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ley Los colegios profesionales a los que se hace referencia en el artículo 6º de la presente norma tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días para poner a disposición en sus portales web la información referida a los profesionales miembros de dichos colegios que se encuentran hábiles. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las normas que se opongan o resulten incompatibles con la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República ANTONIO LEÓN ZAPATA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 524851-1 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 052-2010 AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE JUSTICIA PARA COMPENSAR OBLIGACIONES DE PAGO DE CARGO DEL ESTADO PERUANO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la sentencia de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 2 de agosto de 2008 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro con el Estado peruano, la CIDH estableció que ésta observaba que las eventuales deudas que en el derecho interno tengan las personas que accedieron al sistema interamericano y las acciones legales que pudieran intentar sus posibles acreedores, sean privados o públicos son asuntos ajenos al proceso internacional ante dicho Tribunal, siendo que el Estado debe resolver conforme a su derecho interno; Que, el Estado, a través de sus procuradurías especializadas, ha obtenido sentencias condenatorias fi rmes por el delito de terrorismo en contra de diversas personas que deben abonar a favor del Estado montos por concepto de reparaciones civiles; Que, el artículo 96º del Código Penal establece que la obligación de la reparación civil fi jada en las sentencias se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia; Que, existen sentencias de la CIDH emitidas en contra del Estado peruano que establecerían como benefi ciarios de sumas de dinero en calidad de indemnizaciones por daños materiales, inmateriales y/o costas y gastos: (i) a personas que el Poder Judicial peruano ha encontrado culpables por el delito de terrorismo, así como (ii) a sus familiares directos (padres, madres, hijos y hermanos) y que, a su vez, éstos adeudarían al Estado las sumas por reparación civil a las que han sido condenados en el marco de los procesos penales iniciados en su contra; Que, el artículo 1290º del Código Civil peruano, establece expresamente que para que la compensación entre particulares y el Estado proceda, ésta debe ser permitida por ley; Que, tanto el Estado peruano como los condenados por delito de terrorismo y los familiares mencionados en el párrafo precedente al anterior ostentarían la doble calidad de deudores y acreedores de obligaciones recíprocas; siendo que los montos adeudados por reparaciones civiles de cargo de los condenados por delito de terrorismo y sus familiares podrían ser incluso mayores a las indemnizaciones que el Estado peruano debe pagarles en el marco de las sentencias emitidas por la CIDH; Que, la cancelación de indemnizaciones dispuestas por la CIDH a favor de condenados por delito de terrorismo constituye un asunto de interés nacional, tomando en consideración la gravedad de los actos delictivos cometidos por dichas personas que alteraron la paz social, la tranquilidad pública del país y vulneraron los derechos fundamentales de sus ciudadanos; Que, en atención a lo mencionado en los considerandos precedentes, resulta necesario, de manera extraordinaria, implementar la fi gura jurídica de la compensación como un mecanismo para extinguir las obligaciones dispuestas por las sentencias emitidas por la CIDH que el Estado peruano mantiene frente a los condenados por delito de terrorismo y sus familiares, conforme a lo previsto en el artículo 1288º del Código Civil; Que, el artículo 53º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, establece que las Entidades del Estado asumirán con recursos propios el cumplimiento de las referidas sentencias, y cuando sean dos o más las entidades obligadas al pago, éste se realizará de manera mancomunada y en partes iguales, con conocimiento del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dicho artículo refi ere que cuando en la Sentencia no se individualice a la Entidad del Estado obligada al cumplimiento de la obligación o del pago, será el citado Consejo quien lo determine, mediante el respectivo Acuerdo; Que, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 28476 - Ley del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado – FEDADOI, el FEDADOI está adscrito al Pliego del Ministerio de Justicia y es el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado, vinculadas con los supuestos de las Leyes Nos. 27378 y 27379; Que, el literal a) artículo 8º de la referida Ley señala que el dinero incautado se empleará, según lo acordado por la administración del FEDADOI, al pago de las reparaciones a la víctima o los herederos de la víctima, en caso de haber fallecido ésta o haberse declarado su muerte presunta, de actos violatorios de los derechos humanos, siempre que se encuentre en algunos de los supuestos indicados en el citado literal; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1288º del Código Civil, para extinguir obligaciones mediante la compensación debemos estar ante obligaciones recíprocas;